JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001023

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2132 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la “demanda por daños y perjuicios” interpuesta por el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, actuando como apoderado judicial de la ciudadana VERUSKA MARÍA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 14.016.645, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS, de forma solidaria.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que esta Corte era la competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 01 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de agosto de 2001, la parte demandante interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, “demanda por daños y perjuicios”, contra el Municipio Los Guayos del estado Carabobo y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Guayos, de forma solidaria.
El 10 de julio de 2002, el referido Juzgado, declinó la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ordinal 1° de la Ley de la Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la demandante, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2003, el referido Juzgado ordenó remitir las copias certificadas del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera de la regulación de competencia planteada.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal, declaró que esta Corte era la competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
La representación judicial de la demandante fundamentó su acción en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…en el expediente de amparo signado con el No. 6756…” el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ordenó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Guayos la reincorporación de su representada al cargo de agente policial.
En este sentido, señaló que “…Es obvio, que al infringirse sus derechos CONSTITUCIONALES e impedirle realizar sus funciones desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 12 de septiembre de 20000 -fecha de su reincorporación- la administración publica incurrió en un ilicito (sic) que le causo daños y perjuicio (sic), el cual consiste en dejar de ganar el salario que como agente debía devengar…”.
En este sentido, demandó solidariamente al Municipio Los Guayos del estado Carabobo y al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Guayos por daños y perjuicios, por los siguientes conceptos:

- Primero: La cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) correspondientes a los sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998

- Segundo: La cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs.2.640.000,00) correspondientes a los sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999

- Tercero: la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) correspondientes a la utilidades en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999

- Cuarto: la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) correspondientes a las vacaciones en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999

- Quinto: la cantidad de dos millones doscientos diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 2.217.600,00) correspondientes a los sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2000.

- Sexto: La cantidad trescientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 352.000,00) correspondientes a la utilidades en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2000.

- Séptimo: La cantidad de ciento veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 123.200,00) correspondientes a la utilidades dejadas de percibir en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2000.

Por último, señaló que su acción se encuentra fundamentada en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, y estimó la demanda en la cantidad de cinco millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 5.982.600,00).

-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 02 de octubre de 2002, el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Veruska María Duarte, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, solicitud de regulación de competencia, por cuanto consideró, “…que el Tribunal Competente es el Superior en lo Contencioso administrativo porque el petitorio tiene como causa la relación funcionarial, por ello considero que no tiene competencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada, por lo que considera realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, el apoderado actor interpuso “una demanda por daños y perjuicios” contra el Municipio Los Guayos del estado Carabobo y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos en forma solidaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, pretendiendo así, el pago de los conceptos correspondientes a sueldos dejados de percibir, utilidades y vacaciones, en atención a una sentencia de amparo dictada por el Juzgado a quo, la cual ordenó la reincorporación de la ciudadana Veruska María Duarte, al cargo de Agente Policial en el referido Instituto Autónomo.
De esta manera, se observa que la acción interpuesta resulta compatible con los parámetros jurídicos de una querella funcionarial, en virtud de la naturaleza del asunto debatido en el caso de autos.

Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano jurisdiccional llamado a conocer sobre la presente causa, debe precisar la Corte, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo asumieron la competencia para conocer de las causas que, por un lado se susciten con motivo de la aplicación de tal normativa, y por otro lado, de las causas que se seguían ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, Órgano Jurisdiccional especial que conocía de los recursos contenciosos administrativos de contenido funcionarial, ello en atención al artículo 93 y a las disposiciones transitorias primera, segunda y quinta del mencionado texto normativo.

Así pues, en el caso de autos, como ya se señaló, se trata de una querella funcionarial en la cual se pretende el pago de conceptos derivados de la relación de empleo público existente entre la recurrente y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Guayos, en virtud de la sentencia de amparo que ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de agente policial, que desempeñaba en el referido Instituto Autónomo.

En consecuencia, esta Corte estima, que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosopara conocer la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.615, actuando como apoderado judicial de la ciudadana VERUSKA MARÍA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 14.016.645, contra el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Archivese el expediente. Administrativo de la Región Centro Norte,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

AP42-N-2004-001023
JTSR.