JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001629

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10897-04 del 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Rafael Antonio Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALEIDA GUEDEZ RIVERO, contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro, signados con los números 23 y 0121, de fechas 15 de enero de 2001 y 28 de marzo de ese mismo año, respectivamente, dictados por el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 07 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Abogado Rafael Antonio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Aleida Guedez Rivero, interpuso querella funcionarial con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que su representada ingresó a prestar servicios en el antiguo Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, el día 01 de noviembre de 1985 hasta el 02 de abril de 2001, fecha en la cual fue retirado en forma “…unilateral, arbitrario e injustificado…” del cargo de Psicólogo II, Código 2.228, adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario ‘Dr. Francisco Canestri’ de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

Alegó, que el injusto proceder de la Administración constituye una violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, sostuvo que su representada ignora por completo los presuntos hechos imputados, que dieron origen a la aplicación de la máxima sanción de retiro o destitución, por lo que calificó al acto administrativo recurrido de inmotivado. Agregó, que a su representada nunca se le aperturó un procedimiento disciplinario interno, como lo es el previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la autoridad está obligada a conceder al investigado un plazo de diez días para que intervenga exponiendo las razones que favorezcan su descargo.

Expresó, que por haberse catalogado el cargo de Psicólogo como de confianza, al igual que el resto de los cargos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, lesiona la estabilidad que amparaba a su representada derivada de su condición de funcionaria de carrera administrativa.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción, así como también la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba al momento de su retiro, o a otro de superior jerarquía y remuneración actualizada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su real y efectivo reenganche en el Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de aplicar la correspondiente corrección monetaria del monto que se le adeuda.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 24 de octubre de 2001, la sustituta de la Procuradora General de la República interpuso escrito de contestación, mediante el cual expuso las siguientes defensas:

Alegó, que el acto administrativo recurrido se fundamentó en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el Decreto N° 501 del 21 de diciembre de 1994, en el cual se declararon de confianza todos los cargos administrativos que se ejercen en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamientos comunitarios, dirección de defensa y protección social, dirección de prisiones, dirección de seguridad de los establecimientos penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los que corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias y, en el hecho de que la funcionaria querellante se encontraba ejerciendo funciones en un establecimiento penitenciario, por lo que consideró suficiente su motivación.

Expresó, que una vez removida, inmediatamente se pasó a la querellante a situación de disponibilidad por el lapso de un mes contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto, a los fines de realizar las gestiones de reubicación, las cuales resultaron infructuosas, procediéndose entonces a retirarla del Organismo.

Por último, adujó que al tener la funcionaria querellante acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, se evidencia que la Administración Pública la removió con apego al debido proceso.

-III-
DE LA DECISION CONSULTADA

En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Como punto previo, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre el lapso de caducidad consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en ello en virtud, de que tanto doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad, y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso.
…omissis…
Ahora bien, una vez señalado lo anterior a los efectos del cálculo de la caducidad se debe dejar claro, que los actos administrativos de remoción y de retiro, son actos distintos de efectos distintos y por supuesto con un lapso de caducidad igualmente distinto, ya que primero se produce la remoción del cargo ostentado y después se concede al funcionario que se le aplicó dicha medida, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública.
Así las cosas al ser la remoción y el retiro, actos administrativos distintos, como ya se señaló, cada uno tiene un lapso de caducidad, que se empieza a computar una vez que el funcionario ha sido formalmente notificado de cada uno de estos. En tal sentido al ser analizadas las actas que comprenden el presente expediente, se verificó que desde la fecha 7 de febrero de 2001, en la cual se notificó a la recurrente del acto de remoción que riela en los folios 11 y 12 del expediente principal y 7 al 9 del expediente administrativo, hasta la fecha 17 de septiembre de 2001, en la cual se interpuso la querella, transcurrió un lapso de siete (7) meses y diez (10) días, el cual supera el lapso previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de remoción contenido en la resolución Nro. 23 de fecha 15 de enero de 2001, y así se decide.
En lo que respecta al acto de retiro que riela en los folio 13 y 14 del expediente principal, 3 y 4 del expediente administrativo, se tiene que desde la fecha 2 de abril de 2001, en la cual fue notificada la recurrente, hasta la fecha 17 de septiembre de 2001, en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un lapso de cinco (5) meses y quince (15) días, no consumándose el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
En consecuencia por lo antes expuesto, corresponde a este Decisor pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, para lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que la querellante fue removida del cargo de Psicólogo II, el cual es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nro. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual forma se constata, que al no ser un hecho controvertido entre las partes del presente proceso judicial, la condición de funcionaria de carrera administrativa de la recurrente, la misma en virtud de tal status, se encontraba amparada por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos, y por ende, tenia derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines de que se realizaran las gestiones tendentes a reubicarla en el último cargo de carrera administrativa por ella desempeñado, de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…
…omissis…
Así las cosas, en el caso de marras constata este Sentenciador que al folio 14 del expediente administrativo riela oficio Nro. 0154 de fecha 7 de marzo de 2001, mediante el cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, informaba a la Directora de Personal encargada del órgano querellado que las gestiones reubicatorias de la recurrente habían resultado infructuosas, todo ello en respuesta a la comunicación Nro. 0820 del 15 de febrero de 2001 donde se solicitaba la reubicación de la querellante en el cargo de psicólogo; razón por cual se procedió al retiro de la accionante mediante acto administrativo signado con el Nro. 0121 de fecha 28 de marzo de 2001.
Sin embargo, de la lectura exhaustiva del expediente administrativo no se desprende que el órgano querellado haya dado cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el articulo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0121 de fecha 28 de marzo de 2001, mediante el cual se retiró a la ciudadana Carmen Aleida Guedez Rivero de los cuadros de la Administración Pública y en consecuencia, se ordena la reincorporación de la mencionada ciudadana por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho periodo de disponibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes y así se decide…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La pretensión objeto del proceso judicial se circunscribe a la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, signados con los números 23 y 0121, de fechas 15 de enero de 2001 y 28 de marzo de ese mismo año, respectivamente, dictados por el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Interior y Justicia.

En este sentido, del análisis del escrito libelar (folios 3 al 7) se constata que los alegatos utilizados como fundamento de la querella interpuesta se sustentan, por una parte, en la inmotivación del acto administrativo de remoción, y por la otra, en la supuesta violación al debido proceso en la que incurrió órgano querellado, al momento de dictar el mencionado acto.

Ante la pretensión de la parte actora, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella, declarando por un lado inadmisible por caducidad el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de remoción contenido en la resolución número 23 de fecha 15 de enero de 2001, y por otro lado, la nulidad del acto de retiro de fecha 28 de marzo de ese mismo año, ordenando la reincorporación de la actora por el lapso de un mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho periodo de disponibilidad.

Una vez precisado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En relación al punto previó contenido en la sentencia consultada, referido a la caducidad de los actos administrativos impugnados, advierte la Corte que la presente querella fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2001, y que la notificación del acto de remoción se verificó el día 07 de febrero de 2001, habiendo transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto contra el acto de remoción contenido en la resolución número 23 de fecha 15 de enero de 2001, tal como fue establecido por el a quo. Asimismo, en lo que respecta al acto de retiro, se observa que el mismo fue notificado a la querellante en fecha 2 de abril de 2001, habiendo transcurrido un lapso de cinco (05) meses y quince (15) días, no consumándose, en consecuencia el lapso de caducidad previsto en el artículo anterior. Así se declara.

Por último y respecto a la violación al debido proceso, esta Corte advierte que en virtud de la condición de funcionaria que detenta la recurrente, estaba amparada por la estabilidad funcionarial establecida en el artículo 17 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable al presente caso rationae temporis; en efecto, tenia derecho a gozar del mes de disponibilidad conforme a lo señalado en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la mencionada Ley, a los fines de que se realizaran las correspondiente gestiones reubicatorias internas o en cualquier dependencia de la Administración Pública Nacional. Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial, se verifica que si bien la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante oficio número 0154 del 07 de marzo de 2001, dirigido a la Directora de Personal del Órgano Administrativo querellado, le informó que las gestiones reubicatorias externas resultaron infructuosas; también es cierto que no existe constancia en autos de que el Ministerio de Interior y Justicia, haya realizado los tramites reubicatorios dentro de su propia estructura, tal como lo dispone el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, razón por la cual y tal como fue establecido por el Tribunal de Primera Instancia, se declara la nulidad del acto de retiro, contenido en el oficio N° 0121 de fecha 28 de marzo de 2001 y en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante por el lapso de un mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Aleida Guedez Rivero, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN ALEIDA GUEDEZ RIVERO, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO JUSTICIA, hoy MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. Nº AP42-N-2004-001629
JTSR/