JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002152

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1440-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.297.159, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de septiembre de 2001, la abogada Mireya Rivero León, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Richard José Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 36 de fecha 28 de marzo de 2001, dictado por el Ministerio del Interior y Justicia; en el escrito de interposición del recuso adujo lo siguiente:

Que en fecha 1° de junio de 1986, su representado ingresó como agente a la Policía Metropolitana, posteriormente en fecha 16 de mayo de 1990, ingresó a ocupar el cargo de vigilante en el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia.

Que en fecha 3 de abril de 2002, le fue entregado el oficio N° 0127 de fecha 28 de marzo del mismo año, suscrito por el ciudadano Luis Hermógenes Castillo, en su carácter de Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se le informaba que había sido removido de su cargo.

Que el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 36 de fecha 28 de marzo de 2001, se encontraba viciado de ilegalidad por cuanto se fundamentó en una aplicación errónea del Decreto N° 2284 de fecha 28 de mayo de 1992 y, que además, estaba viciado de nulidad por estar afectado de una motivación errónea, que equivaldría a falta de motivación, toda vez que el cargo de vigilante que desempeñaba su mandante, no se encontraba tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción en la Ley de Carrera Administrativa y menos aún en el texto del citado Decreto 2284.

Que el acto administrativo de remoción y retiro estaba viciado de nulidad por estar fundamentado en forma genérica e indeterminada, ya que tampoco precisa el porqué de la exclusión, pues sólo se limitó la Administración a señalar el dispositivo aplicado.

Que el acto también se encontraba viciado de nulidad por haber incurrido la Administración en desviación de poder, en virtud que la finalidad de la actividad administrativa no estuvo dirigida a satisfacer exigencias del servicio público, sino que por el contrario estuvo orientada por consideraciones extrañas a las conveniencias públicas.

Que la Administración estaba obligada a gestionar su reubicación y, que su no realización afecta de validez el acto de retiro. Además, que éste había sido dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de lo expuesto, solicitó la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 36 de fecha 28 de marzo de 2001; en consecuencia, se ordenara la incorporación de su representado al cargo de vigilante o a otro de similar jerarquía y remuneración. Asimismo, que se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el día que se produzca su efectiva reincorporación al cargo, reconociéndosele los incrementos de sueldo y demás beneficios que se acuerden al cargo por Decretos Ejecutivos y cláusulas contractuales. Igualmente, solicitó que hasta su efectiva reincorporación al cargo, el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro sea computado como antigüedad, a los efectos de prestaciones sociales y jubilación.

No obstante, con el fin de preservar los derechos subjetivos de su mandante, interpuso querella con carácter subsidiario en contra de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia, para que por órgano de la Procuradora General de la República, convenga o a ello sea condenado, en pagar a su representado las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, indexadas y corregidas monetariamente, correspondiente a los años de servicio prestados al Ministerio del Interior y Justicia desde el año “1979”.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…en lo que respecta al alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción y retiro esgrimido por el querellante en su escrito libelar (…), observa este Decisor (sic) que en el propio texto del acto administrativo se le indica al querellante en forma clara que el mismo se debió a que ocupaba el cargo de Vigilante de Régimen Peninteciario, el cual según lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2284, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, es considerado como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, señalándole de igual forma que no consta en su expediente personal documentación alguna que demuestre su condición de funcionario de carrera, razón por la cual se le retiro (sic) mediante el mismo acto, por lo cual resulta imperioso para este Sentenciador (sic) declarar que el acto administrativo de remoción y retiro señaló los motivos de hecho en los que la Administración se fundamentó para la toma de su decisión e indicó el fundamento legal que establecía el supuesto fáctico en el cual según la administración (sic) resultaba subsumible la situación en la cual se encontraba la (sic) querellante, por lo que contrario a lo señalado por el accionante el acto administrativo impugnado se encuentra suficientemente motivado, y así se decide.

…En cuanto al vicio de falso supuesto (…) considera este sentenciador pertinente pronunciarse en torno a la naturaleza jurídica del cargo ostentado por el querellante al momento de la remoción.

…Al respecto podemos observar que, la Ley de Carrera Administrativa estableció un régimen mediante el cual calificó a los servidores públicos como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, caracterizados los primeros, de conformidad con el artículo 3 de la Ley in commento (sic), por poseer un nombramiento, permanencia en la prestación de servicio y haber ingresado a la Administración Pública previo cumplimiento de las previsiones legales. En cambio, los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción son aquellos que ejercen cargos de alto nivel o confianza, los cuales se encuentran excluidos del sistema de la carrera por mandato de la propia ley, encontrándose en consecuencia sometidos a un régimen distinto a el de los funcionarios de carrera, en cuanto a los mecanismos de ingreso y egreso de la administración (sic).

…Así las cosas, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 4 estableció de forma taxativa una clasificación dentro de la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, habiendo incluido en el ordinal tercero a todos los funcionarios que ejercieran cargos de alto nivel o confianza, no nombrados en los ordinales primero y segundo, que, por Decreto Presidencial se hubiesen excluido de la carrera administrativa…

…En el mismo orden de ideas, observa este sentenciador que mediante Decreto N 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992 dictado por el ciudadano Carlos Andrés Pérez en su condición de Presidente de la República para tal fecha, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el citado ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa fueron declarados como de confianza, una serie de cargos del Ministerio de Justicia…

…Del análisis del expediente principal de la causa, así como del expediente administrativo, puede evidenciarse con meridiana claridad, que el cargo ostentado por el querellante al momento de su remoción era el de Vigilante en el Centro Peninteciario de Oriente, cargo este que se encuentra expresamente calificado como de confianza por la norma anteriormente transcrita, la cual resulta plenamente aplicable al caso de marras, razón por la cual resulta forzoso para este decidor declarar que el querellante no ostentaba un cargo de carrera para el momento de su remoción.

…Ahora bien, una vez determinada la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el recurrente al momento de su remoción, debe precisar este decidor que el Decreto N° 2.284 es claro y no deja lugar a ningún tipo de dudas, ya que el mismo excluye expresamente en su artículo 1° al cargo Vigilante Peninteciario de la carrera administrativa, por ser el mismo un cargo de confianza, razón por la cual el aludido dispositivo se ajustaba perfectamente al supuesto fáctico del caso lo cual excluye totalmente en cuanto a la remoción la idea de una falsa aplicación de la norma, y así se decide.

…En cuanto al vicio de desviación de poder denunciado por la parte actora, debe advertir este sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que el querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, razón por la cual se desestima el presente alegato, y así se decide.

…Por otra parte señala el recurrente en su escrito libelar, que el acto de remoción y retiro impugnado se encuentra viciado de nulidad, en virtud de haber sido el mismo dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios de carrera.

…En primer lugar, debe este sentenciador advertir que tal y como fue señalado anteriormente, el cargo ocupado por el ciudadano Richard José Romero para el momento de su remoción se encuentra ubicado dentro de los denominados cargos de confianza, razón por la cual mal a (sic) podido el Ministerio del Interior y Justicia, aplicarle el procedimiento necesario para la remoción de un funcionario de carrera, en ejercicio de un cargo de carrera.

(…Omissis…)

…Solicita el querellante que se ordene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la realización del pago por concepto de prestaciones sociales adeudadas, indexadas y corregidas monetariamente, de conformidad con el artículo 92 de nuestro vigente texto Constitucional. Al respecto observa este decisor, que del análisis del expediente administrativo de la causa, no se evidencia documentación alguna que demuestre el efectivo pago de tales conceptos, razón por la cual se ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia proceda a cancelarle al ciudadano Richard José Romero todas las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales con los respectivos intereses originados, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

…En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE ROMERO (…) En consecuencia: 1-) Se declara IMPROCEDENTE la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro (…) 2-) Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Richard José Romero, con sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 92 de nuestro vigente texto (sic) Constitucional”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2004 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende por “República”, y además, si el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los Órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Alzada adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta como una prerrogativa procesal, este Órgano Jurisdiccional considera plenamente aplicable la mencionada disposición, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negritas de esta Corte).

Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva (en el caso de autos) esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de ésta de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:

Alegó el recurrente en su escrito libelar, que siendo funcionario de carrera, el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 36, de fecha 28 de marzo de 2001, se encontraba viciado de nulidad por cuanto se fundamentó en una aplicación errónea del Decreto N° 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, y además estaba afectado de una motivación errónea, lo que equivaldría a falta de motivación.

Es conveniente advertir, que la denuncia concurrente de ambos vicios, falso supuesto e inmotivación es contradictoria, toda vez que la Administración incurriría en suposición falsa cuando fundamenta su decisión en hechos falsos, lo que implica necesariamente una motivación del acto.

No obstante, debe esta Corte precisar que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha indicado que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no se estaría en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Por otro lado, la jurisprudencia ha expresado que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, pues los motivos exiguos o escasos y la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación. En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 141 de fecha 12 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente:

“…hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.
En este sentido, siendo que el Juzgado a quo indicó que el ciudadano Richard José Romero era un funcionario de libre nombramiento y remoción, fundamentando su decisión en el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, cuyo dictamen obedeció a lo preceptuado en el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se establece que se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros; no puede afirmarse que la Administración incurrió en falso supuesto al dictar el acto administrativo de retiro y remoción, y menos aún que éste es inmotivado. Así se decide.
Asimismo, denunció el recurrente que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, en virtud que la finalidad de la actividad administrativa no estuvo dirigida a satisfacer exigencias del servicio público, sino por consideraciones extrañas a la conveniencia pública. Por su parte, el Tribunal a quo manifestó que el querellante se limitó a alegar la existencia del vicio sin demostrar que efectivamente la Administración hubiere actuado con un fin distinto al previsto en la norma, desestimando el argumento esgrimido.
Así, cabe señalar que según la doctrina, estarían viciados de desviación de poder, los actos dictados por un funcionario competente conforme al supuesto legal aplicado, pero buscando un fin distinto, particular del funcionario y aún público, pero distinto al previsto en la norma.

Con relación a este vicio la Sala Político Administrativa en sentencia N° de fecha 20 de julio de 2000 estableció lo siguiente:

“...la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador…” (Negritas de esta Corte).
En este orden de ideas, siendo que del estudio del expediente, como lo expresó el Juzgado a quo, no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se evidencie que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, se desestima el alegato esgrimido. Así se decide.
Adujo además el recurrente, que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; por su parte, el Juzgado a quo sostuvo que la Administración no debía aplicar procedimiento alguno, toda vez que el cargo ocupado por el ciudadano Richard Romero era de libre nombramiento y remoción.

De lo expuesto advierte esta Corte, que en la Ley de Carrera Administrativa sólo están previstos los procedimientos para el retiro, la remoción y la destitución de los funcionarios de carrera; por el contrario la remoción y el retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, deviene de una potestad discrecional de la Administración y no se requiere procedimiento alguno. En consecuencia, visto que la Administración no estaba obligada a efectuar procedimiento alguno, no incurrió en el vicio denunciado. Así se decide.

Finalmente, solicitó el recurrente, en caso que no fuere anulado el acto administrativo de remoción y retiro, el pago por concepto de prestaciones sociales adeudadas; pretensión que fue acordada por el Juzgado a quo, toda vez que no constaba en autos que el referido pago se hubiere efectuado.

En este sentido, habida cuenta que se constató que el ciudadano Richard José Romero, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud del cargo que ostentaba, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta; en consecuencia, improcedente la declaratoria de nulidad del acto de remoción y ordenó el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, visto que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, siendo lo conducente declarar sin lugar la acción principal y con lugar la acción subsidiaria, esta Corte, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, confirma el fallo sometido a consulta, con las modificaciones siguientes: 1) Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y 2) Con lugar el pago de las prestaciones sociales del funcionario Richard José Romero, en virtud que no consta en autos que el referido pago se hubiere efectuado. Así se declara.

Por otra parte, en virtud que el Juzgado a quo ordenó el pago de las prestaciones sociales del recurrente, considera esta Corte que para la determinación del monto a ser cancelado, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y tomar en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.


Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al recurrente, deberá el Juzgado a quo realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Mireya Rivero León, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ ROMERO, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- CONFIRMA la decisión consultada con las modificaciones siguientes:

2.1.- SIN LUGAR la acción principal, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2.2.- CON LUGAR la acción subsidiaria, esto es, la demanda del pago de las Prestaciones Sociales; en consecuencia ordena el pago de las prestaciones sociales del funcionario Richard José Romero.

3.- ORDENA al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp. N° AP42-N-2004-002152
AGVS