JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002218

En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De la Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.082, 69.985 y 70.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A Segundo, contra el acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2003 notificado en fecha 28 de agosto de 2003, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual sancionó a la referida institución con multa de Cinco Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 5.280.000,oo).


En fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a la parte recurrida a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del presente recurso, lo cuales fueron remitidos en fecha 16 de febrero de 2005.

En fecha 10 de febrero de 2005, la parte recurrente consignó original del acto administrativo emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor.

En fecha 27 de julio de 2005, se abocó la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante auto de fecha -----------de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de diciembre de 2004, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, basándose en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 6 de julio de 2000, el ciudadano Raúl Yradi solicitó ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Nueva Esparta, la restitución del dinero que le había sido debitado de su cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, en forma ilegal, toda vez que “…En el mes de septiembre del presente año, en el saldo de dicha libreta aparece el saldo de Bs. 682.251.08. y para el 4 de octubre efectué un retiro de Bs. 70.000, quedando un saldo de 621.901,08. Es el caso que no efectué ningún retiro más y el saldo para el día 31 del mes de octubre el saldo es de Bs. 300.719,65. Por eso acuso a esa entidad bancaria para que me sea aclarada esta situación. Los argumentos que pueda esgrimir el Banco no tienen asidero legal pues las pruebas que aparece (sic) en la libreta así lo demuestran. Por lo tanto exijo a dicha Institución Bancaria que me sea restituido el dinero que me ha sido debitado en forma ilegal lo más pronto como sea posible…”.

Que en fecha 20 de noviembre de 2002, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en decisión dictada por la Presidencia de dicho instituto sancionó a la recurrente con multa impuesta en base al artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 5.280.000,oo).
Que en fecha 30 de abril de 2003 interpuso recurso de reconsideración, ante el Presidente del INDECU, el cual en fecha 9 de mayo de 2003 y notificado en fecha 6 de junio de 2003 decidió “…declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 20 de noviembre de 2001, por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Que en fecha 26 de junio de 2003, se interpuso recurso jerárquico siendo que el mismo fue decido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el 5 de agosto de 2003 y notificado el 28 del mismo mes y año.

Que en fecha 18 de septiembre de 2003, la parte recurrente interpuso contra el acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2003, recurso jerárquico impropio ante el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario derogada.

Que en fecha 21 de junio de 2004, mediante Resolución N° 241, notificada en fecha 29 de junio de 2004, mediante Oficio N° 615 del 28 de junio de 2004, el Ministro de la Producción y el Comercio “…resolvió abstenerse de conocer y decidir dicho recurso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, artículo 24 de la Constitución y artículos 3 y 9 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aduciendo para ello que en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, no tenía atribuida la competencia para resolver como instancia superior los recursos jerárquicos impropios que cursaban ante dicho Despacho”.

Que en razón de la incompetencia sostenida por dicho Ministro y, en virtud de su abstención en resolver el recurso jerárquico impropio, es que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de “…garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, así como a la tutela judicial efectiva ya que al eliminarse la competencia atribuida al Ministro, debe entenderse que se eliminó esa instancia recursiva y su correspondiente plazo, con lo cual, queda abierta la vía contenciosa para que nuestro representado impugne el acto del Consejo Directivo, contándose necesariamente el plazo de caducidad a los fines de la interposición del presente recurso de nulidad desde la fecha en que el Banco fue notificado de la decisión del Ministro, esto es el 29 de junio de 2004…”.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, es de ilegal ejecución, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente con prescidencia total y absoluta del procedimiento establecido y por último viola derechos constituciones del recurrente.

Que respecto al vicio de falso supuesto de hecho se verifica, toda vez que la Administración sancionó a la recurrente “…sin tomar en cuenta el valor probatorio de los elementos de juicio aportados por el supuesto denunciante, esto es, copia de los estados de cuenta de ahorro, en los cuales sólo se reflejan ciertos movimientos relativos a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2000….”. Asimismo, de los recaudos consignados por el supuesto denunciante no se despende evidencia alguna para demostrar así la culpa de la recurrente en “…la supuesta comisión del hecho ilícito…”.

Que se omitió notificar a la parte recurrente de los cargos que se le imputan, por tanto se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los hechos no fueron analizados correctamente por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), toda vez que dicho instituto no ordenó cumplir lo previsto en los artículos 127 y 129 de la Ley de Protección al Consumidor, esto es, efectuar todas las prácticas que considere necesarias para el mejor conocimiento de los asuntos.

Que el acto administrativo impugnado incurrió en abuso de poder “…derivado de la errada interpretación de la norma legal que sirvió como fundamento del acto sancionatorio, violando el principio según el cual nadie puede ser sancionado sino en virtud de la comisión de hechos definidos como infracciones por la ley…”.

Que en razón a lo anterior, el contenido del acto administrativo impugnado es de ilegal e imposible ejecución, toda vez que está fundamentado en falsos supuestos tanto de hecho como de derecho.

Que cuando el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) “…avala y comparte los términos y criterios del acto administrativo sancionatorio emanado del presidente de dicho Instituto, consiente las lesiones constitucionales que vienen generándose desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio”.

Que se violó el derecho de presunción de inocencia, visto que el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) a los efectos de confirmar la sanción impuesta se fundamentó en la responsabilidad objetiva, violando así el principio de legalidad administrativa que rige a estos procedimientos que “…consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de quien es el autor de la infracción para imponer, en su caso, la sanción proporcionada al ilícito castigado, lo que no ocurrió en el caso de autos”. (Subrayado de la parte recurrente).

Que se violó el derecho a ser oído y obtener oportuna respuesta, toda vez que el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) omitió pronunciarse respecto al recurso jerárquico debido a la falta de motivación en el mismo, por tanto el acto administrativo impugnado también adolece de vicio de inmotivación.

Que se prescindió del procedimiento legalmente establecido, visto que cuando se sancionó a la parte recurrente, no se notificó a la misma de los cargos que se le imputaban, en consecuencia recayeron sobre la mencionada recurrente los efectos de la confesión ficta; por el incumplimiento del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) para realizar las actuaciones necesarias a los fines del mejor conocimiento del caso, visto que se notificó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, con el objeto que rindiera un supuesto informe siendo que dicho Síndico no tiene competencia para tales actuaciones.

Que solicitan de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo “…a fin de evitar que la ejecución inmediata de dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Asimismo, señalaron que la ejecución de dicho acto administrativo acarrearía al recurrente un perjuicio económico, toda vez que el pago de la sanción de carácter pecuniario impuesta constituiría una merma en el patrimonio y, en consecuencia sería de difícil reparación visto que tendría que efectuarse un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido en el supuesto que se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado.

Que en razón a lo anterior, “…la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan el acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Indecu,…”. (Negrillas de la parte recurrente).

Por último solicitaron sea admitido, tramitado y declarado con lugar el presente recurso y sea acordada la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca de la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna el acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) notificado en fecha 28 de agosto de 2003, por medio de cual decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente en fecha 26 de junio de 2003, y en consecuencia confirmó la decisión dictada por la Presidencia de dicho instituto en fecha 9 de mayo de 2003 y, por tanto la del 20 de noviembre de 2001, ratificando así la multa impuesta al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, por la cantidad de Cinco Millones doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 5.280.000,oo) de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario derogada.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial Nº 37.9304 del 4 mayo de 2004, establece que “El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es un instituto autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor”. Claramente se colige de la citada norma que el instituto bajo estudio se corresponde con los denominados entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, y cuyos actos, actuaciones y omisiones se encuentran sometidos al control de la jurisdicción contencioso–administrativa, esto por así disponerlo el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, y a fin de precisar el Tribunal dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa que corresponde conocer del asunto, es obligatoria la referencia que debe efectuarse a la sentencia N° 02274 dictada el 23 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal.

Al respecto, se estableció que esta Corte es competente para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativo emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Así, conforme a lo expuesto este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las que corresponde a la Sala Político Administrativa y demás Tribunales de la República (véase al efecto, sentencia N° 1710 de fecha 07 de octubre de 2004 dictada por la referida Sala). Esto se traduce respecto del caso sub examine, en que al no ser el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario una máxima autoridad del Poder Público Nacional sus actos, actuaciones y omisiones están sometidas al control judicial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de allí que sea el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de nulidad, de acuerdo con la competencia residual establecida en el comentado fallo de fecha 23 de noviembre de 2004. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, se observa que si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud cautelar formulada por la parte actora, por lo que esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.

Al respecto, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación es el de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) notificado en fecha 28 de agosto de 2003, por medio de cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente en fecha 26 de junio de 2003 y, en consecuencia confirmó la decisión dictada por la Presidencia de dicho instituto en fecha 9 de mayo de 2003 y, por tanto la del 20 de noviembre de 2001, ratificando así la multa impuesta al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, por la cantidad de Cinco Millones doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 5.280.000,oo) de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Ello así, debe esta Corte verificar si el recurso contencioso administrativo intentado por los apoderados Judiciales del instituto bancario Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Conforme a la norma transcrita se observa que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; no es evidente la caducidad pues a los fines del cómputo debe tenerse como fecha el 29 de junio de 2004, día en el cual se notificó a la parte recurrente acerca de la decisión del “recurso jerárquico impropio”, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.

Por lo tanto, constatada la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, esta Corte admite el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

ii) Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa esta Corte a analizar la suspensión de efectos solicitada y, a tal efecto observa lo siguiente:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos tiene como objeto impugnar el acto administrativo de efectos particulares de fecha 5 de de agosto de 2003, dictado por el Consejo Directivo del Indecu, mediante el cual se ratificó la multa impuesta al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs 5.280.000,00).

Así, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpusieron la presente solicitud de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una solicitud de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio que de manera reiterada se ha establecido para la procedencia de la suspensión de efectos y que está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Fumus boni iuris o presunción de buen derecho; en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la suspensión de efectos solicitada.

2.- Periculum in mora o peligro en el retardo, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, por lo que ésta quede ilusoria.

Así respecto del periculum in mora, esta Corte observa respecto de la supuesta “merma (…) en el patrimonio del Banco, la cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido…”, que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 738 de fecha 30 de junio de 2004, se ha pronunció en torno a este particular de la siguiente manera:

“Al respecto, aprecia la Sala que, la devolución de lo pagado por concepto de multa no constituye una prestación de imposible ejecución, toda vez que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero (Ver Sentencias Nos. 00968 del 1º de julio de 2003 y 00002 del 7 de enero de 2003). De modo que, no obstante el trámite que eventualmente tuviese que realizar la actora a fin de obtener del Estado la repetición de un dinero pagado de manera indebida, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obligaría a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
En otras palabras, la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de una eventual decisión favorable para el recurrente, no estaría sujeta a la discrecionalidad de la Administración, por el contrario, constituiría un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia generaría responsabilidades personales y directas a los funcionarios de la Administración. En virtud de lo expuesto, en el caso de autos debe desecharse el argumento planteado, y así se declara”.

Adicionalmente, en la sentencia a la que se hace referencia se estableció que para apoyar el perjuicio económico alegado por la parte recurrente, es necesario que exista pruebas en autos acerca de los estados financieros de la empresa y, que de ello se derive la merma económica que pudiera ocasionar el desembolso de la multa, señalando que:

“Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, se observa que en anteriores oportunidades la Sala ha sostenido que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución de la pena pecuniaria afectaría significativamente su estabilidad económica”.
En el presente caso, advierte la Sala del escrito presentado y de los antecedentes del expediente que no se acompañó medio de prueba alguno del cual pudiera desprenderse que el pago de la multa incide negativamente en el giro comercial de la empresa, comprometiendo su capacidad de pago en las obligaciones ordinarias y afectando significativamente su actividad económica; simplemente, la representación del Banco de Venezuela, S.A., se limita a sostener que de mantenerse los efectos del acto recurrido, su representada tendría que pagar la cantidad en que fue estimada la multa, la cual sería muy difícil de recuperar en caso de que fuera declarado con lugar el recurso.
En consecuencia, considera esta Sala, que más allá de lo argumentado por la institución bancaria recurrente, ésta no aportó a los autos elementos alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación por la decisión de mérito, que se causaría de no acordarse la cautelar solicitada”.

Siguiendo el criterio antes expuesto, esta Corte observa en el caso bajo análisis que la parte recurrente no aportó a los autos medios de prueba alguno que lleva a la íntima convicción del juez que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia que decida el mérito de la causa quedaría ilusoria, en virtud del perjuicio económico que pudiera ocasionar el pago de la multa pecuniaria impuesta a la hoy recurrente.

Siendo lo anterior así, esta Corte con fundamento en todo lo anteriormente expuesto concluye que no se encuentran llenas las condiciones de procedencia de la medida cautelar solicitada por lo que se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos formulada de acuerdo al artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se tramite el procedimiento de Ley.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos interpuesto por los abogados Gerardo Fernández, María Alejandra Estévez y Víctor Robayo De la Rosa antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de fecha 5 de agosto de 2003 notificado en fecha 28 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de junio de 2003, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), que sancionó a la referida institución con multa de Cinco Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 5.280.000,oo).

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada

4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que tramite el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-N-2004-002218
AGVS.