JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000458

En fecha 8 de marzo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNELLA ARMAS PONCE, titular de la cédula de identidad N° 6.123.453; contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-099/04 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.

El 16 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.

En fecha 14 de junio de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, a los fines que remitiera dentro de un lapso de diez (10) días hábiles, los antecedentes administrativos correspondientes.

Por auto de fecha 28 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró que la competencia para conocer el presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.

El apoderado judicial de la recurrente presentó escrito en fecha 12 de mayo del mismo año, mediante el cual solicita se rectifique o modifique parcialmente el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

El 27 de septiembre de 2005, el mencionado Juzgado dictó auto en el cual acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido en esta Corte el 28 del mismo mes y año.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 8 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de febrero y 4 de abril de 2006, la parte actora presentó diligencias en las cuales solicita a esta Corte dicte el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 8 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Annella Armas Ponce, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

Indica que “…consta en sendos contratos administrativos de ‘Servicios Profesionales’ que fueron identificados por el Instituto del Patrimonio Cultural con las siglas CJ-023/02 del 28 de agosto de 2002 y CJ-008/04 del 25 de marzo de 2004 (…) que nuestra representada ha trabajado con el Instituto del Patrimonio Cultural por varios años -específicamente ella ha trabajado con ese Instituto desde el año de su creación (1992), cuando ganó un concurso público para el diseño del logotipo de ese Instituto y fue contratada en consecuencia para su creación o realización artística-, para, entre otras cosas, la creación del diseño gráfico de los apoyos de sala (o componentes visuales) y para la puesta en funcionamiento de la exposición permanente del museo Antropológico de Quibor ‘Francisco Tamayo’…”.

Que la labor de su representada en los referidos contratos ha consistido en: a) elaborar, verificar, corregir y producir, o diseñar gráficamente los apoyos de sala, esto es, los soportes visuales de textos, mapas, íconos, diagramas, rótulos e ilustraciones, cuya finalidad es ilustrar o representar, de manera informativa y pedagógica, matemática que ocupa a cada una de las salas de exposiciones, el vestíbulo y el pasillo central del mencionado Museo; y b) elaborar el diseño gráfico de aquellos materiales de promoción y del catálogo del mismo Museo Antropológico de Quibor, los cuales fueron utilizados en el momento de la inauguración oficial del mismo, el 9 de mayo de 2004.

Señala que su representada elaboró el diseño sobre los guiones que le fueron suministrados previamente, el cual fue entregado el 23 de octubre de 2003, en su totalidad, a cabalidad y satisfacción de los supervisores del Instituto del Patrimonio Público. Asimismo, que el Instituto hizo el pago del anticipo y computó un retraso de tres meses, suscribiendo el acta de terminación o de recepción definitiva de los trabajos u obras artísticas contratadas.

Que “…no obstante que nuestra representada se atrasó aparentemente ciento cuarenta y un (141) días en la entrega de su trabajo, de acuerdo con las falsas estimaciones o proyecciones que se hicieron para la contratación y ejecución de esas obras, el Museo Antropológico de Quibor fue formalmente inaugurado el 9 de mayo de 2004, esto es, seis meses después de la recepción definitiva de los trabajos de nuestra representada, por lo que ese retraso, en particular, por sí solo, no ocasionó evidentemente ningún tipo de daño o perjuicio patrimonial o presupuestario para la Administración Pública (o Fisco Nacional)…”. A ello, agrega que las obras de montaje o instalación de los trabajos de diseño gráfico de nuestra representada, en las salas, vestíbulo y pasillo central del Museo, fueron culminados el 14 de agosto de 2004, por otros integrantes del equipo multidisciplinario, tal como consta en el Informe de Ejecución del Proyecto, y sus respectivas notas de entrega.

Alega que se debe tener en cuenta que el aparente tiempo adicional que nuestra representada empleó para la realización de estos diseños no fue perjudicial para el Instituto del Patrimonio Cultural, por lo cual “…la sanción administrativa por el retardo (análoga a la cláusula penal en el derecho privado) no es ni puede constituirse de hecho y falsamente en una indemnización o resarcimiento por el radical incumplimiento -como ocurre de hecho y falsamente en el presente caso, según se evidencia en el texto del acto administrativo sancionador, por el quantum de la multa- sino que es solamente una ‘multa’ o ‘sanción’ por el retraso en el cumplimiento, por lo que la misma debe ser racional y proporcional a la entidad de la falta y al precio o valor del contrato…”.

Que si el retardo en el cumplimiento hubiera efectivamente ocasionado un daño, ambas partes debían cargar equitativamente con los riesgos, y con los supuestos daños y perjuicios que se habrían producido, pero que visto que “…su representada cumplió enteramente con el trabajo que se le asignó y por cuanto su inocuo retraso fue debido a causas que no fueron previstas por ambas partes ni le son imputables a ninguna de ellas sino que fueron consecuencia de la complejidad técnica de las obras que se ejecutaron por todos los integrantes del equipo multidisciplinario…”.

Por otro lado, aduce que el Instituto recurrido no cumplió con la totalidad del pago de sus honorarios, sino solamente con el pago del anticipo y la primera valuación de los contratos mencionados, a pesar de los requerimientos que realizó. Que a pesar de ello, el Instituto suscribió un segundo contrato para el diseño de los materiales de promoción y del catálogo del museo, presentados en el acto de inauguración el mismo, cuyo pago ha sido retenido parcialmente, lo que se resume en que el Instituto recurrido le adeuda a su representada la cantidad de Treinta y Seis Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 36.363.270,00).

Que “…para mayor desconcierto de nuestra representada, ella supo de manera informal, el 4 de agosto de 2004, que el Instituto del Patrimonio Cultural estudiaba la posibilidad de aplicarle una multa por su aparente retraso en la entrega de los trabajos de diseño gráfico; por lo que la misma solicitó una audiencia, en forma escrita, el 9 de agosto de 2004, al Presidente de ese Instituto…”, siendo pautada dicha audiencia para una semana después, en la cual el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural comunicó a su representada de manera informal que no cancelaría los honorarios profesionales adeudados, sino que por el contrario, le aplicaría una multa por el retraso en la entrega de sus trabajos de diseño gráfico.

Asimismo, el Presidente del mencionado Instituto le “…envió por fax, a nuestra representada, el pasado 10 de septiembre de 2004, la mencionada comunicación de multa (o acto administrativo de contenido sancionador) que fue identificada con las siglas CJ-099/04 de 9 de septiembre de 2004, a través de la cual, se le conminó al pago de nada menos que cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.676.400,oo), los cuales equivalen aproximadamente al setenta y ocho por ciento (78%) del monto total, valor o precio del contrato…”.

Que se indicó en el mencionado acto administrativo lo siguiente:

“…a)’…le agradecemos se sirva acudir el día 14-09-2004, a las 10 a.m., a la Oficina de la Consultoría Jurídica de este instituto a los fines de establecer los lapsos, términos y condiciones para la cancelación de esta deuda.’
b) ‘…le notifico que las cantidades de dinero que le adeuda el Instituto del Patrimonio cultural (sic), serán retenidas hasta tanto esta cantidad sea debidamente cancelada.’…”.

Que como se observa de lo narrado, “…el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural actuó de manera unilateral, inconsulta o en apariencia simplista, por una parte, y por otra, la comunicación u oficio conminatorio del 9 de septiembre de 2004 no fue precedido por un auto de inicio del procedimiento administrativo-sancionador ni por las demás actas preparatorias de dicho procedimiento (…) así como para el establecimiento del supuesto de hecho que sería supuestamente censurable y que acarrearía aparentemente la sanción pecuniaria que se impone, a saber, el incumplimiento o retraso indebido en el cumplimiento de las obras o trabajos de diseño gráfico que le fueron encomendados a nuestra representada…”.

Agrega que su representada observó en las reuniones que sostuvo con el Presidente y con el entonces Consultor Jurídico del Instituto recurrido, la segunda semana de agosto y el 14 de septiembre de 2004, respectivamente, que estos “…no tenían un conocimiento suficiente sobre los hechos que fueron censurados en o por la referida multa, ni estaban técnicamente preparados, ya fuera para el análisis y evaluación del trabajo de nuestra representada, o ya fuera para el entendimiento de lo que supuso, en complejidad artística, la ejecución de los trabajos de diseño gráfico y producción para la posterior instalación o montaje del Museo…”.
Que el acto administrativo de contenido sancionador es contradictorio, tanto con el acta de fecha 23 de octubre de 2003, en la que consta la recepción definitiva de las obras, y con la regla de que el ente contratante debe pagar el contratista después del otorgamiento de dicha acta, así como la regla de que toda multa por retraso en el efectivo cumplimiento no debe exceder del quince por ciento (15%) del monto del contrato,

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-099/04 dictado en fecha 9 de septiembre de 2004, por el Instituto del Patrimonio Cultural, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, subsidiariamente denuncia que el acto administrativo recurrido, es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 82, en concordancia con el 20 de la mencionada Ley, por estar afectado del vicio de falta de aplicación o inobservancia de dos normas jurídicas que son aplicables al caso.

Que “…en caso de que esta demanda de nulidad sea declarada con lugar, le solicitamos a esta Corte de lo Contencioso Administrativo (…) ordene a dicho Instituto que libere las sumas de dinero que ha retenido a nuestra representada (treinta y seis millones trescientos sesenta y tres mil doscientos setenta bolívares (Bs. 36.363.270,oo) (sic), actualizando su valor monetario, a partir del 9 de septiembre de 2004, hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme, las cuales se adeudan a ella por la ejecución o cumplimiento de los mencionados contratos administrativos de ‘Servicios Profesionales’…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Annella Armas Ponce, contra el Instituto del Patrimonio Cultural y, a tal efecto observa:

El Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto en fecha 10 de mayo de 2005, señalando que “…la competencia para conocer la presente causa corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativos…”, con base a lo establecido en sentencia Nº 12.209 dictada en fecha 2 de septiembre de 2004, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la cuantía de las demandas propuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere.

Así, aprecia esta Corte que el Juzgado de Sustanciación calificó la presente acción como una demanda, al estimar que la parte recurrente sólo pretende una reclamación monetaria. En virtud de ello, indicó que el criterio competencial aplicable al caso de autos se encuentra establecido por la cuantía de los montos reclamados por la recurrente al Instituto del Patrimonio Cultural.

Así las cosas, haciendo un análisis exhaustivo tanto del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Annella Armas Ponce, como de los recaudos anexados a éste, se observa que, en el caso de autos, se impugna el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-099/04 dictado el 9 de septiembre de 2004, por el Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, el cual expresa:

“…Tengo a bien dirigirme a usted e la oportunidad de notificarle que en virtud de haber incumplido la cláusula segunda del contrato suscrito con este Instituto, en fecha 28 de Agosto de 2002, signado con el número CJ-023/02, incurriendo en 157 días de atraso, deberá pagar a El Instituto del patrimonio Cultural, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 44.776.400,00), equivalente al cinco por mil (5x1000) del monto del contrato por día de atraso, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de dicho contrato. En este sentido, le agradecemos se sirva acudir el día 14-09-2004, a la 10 a.m., a la Oficina de la Consultoría Jurídica de este Instituto a los fines de establecer los lapsos, términos y condiciones para la cancelación de esta deuda.
Así mismo, le notifico que las cantidades de dinero que le adeuda el Instituto del Patrimonio cultural (sic), serán retenidas hasta tanto esta cantidad sea debidamente cancelada…”. (Resaltado del Texto)

De lo anterior se constata que a través del acto administrativo impugnado se le impuso a la ciudadana Annella Armas Ponce una multa por incumplimiento del contrato que suscribió con el Instituto del Patrimonio Cultural, que la condena a pagar la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares; y que, a su vez, ordena la retención de las sumas de dinero adeudadas, hasta tanto la sancionada efectuara el pago de dicha multa.

En tal sentido, advierte esta Corte que de la simple lectura del escrito libelar y del acto administrativo recurrido, resulta claro e indudable que la intención de la recurrente se encuentra dirigida a la obtención de la declaratoria de nulidad del acto cuestionado, siendo la consecuencia jurídica de ésta, el pago o liberación de los montos que le adeuda el Instituto mencionado.

En virtud de lo anterior, a fin de declarar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº CJ-099/04 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Instituto del Patrimonio Cultural, pasa esta Corte a revisar la naturaleza jurídica del ente administrativo cuya actividad se delata y, en tal sentido observa que la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural crea el Instituto del Patrimonio Cultural adscrito actualmente al Ministerio de la Cultura que es, a su vez, rector de las actividades reguladas por ese texto normativo, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional, que el mismo es un ente descentralizado funcionalmente, bajo la figura de Instituto Autónomo.

En tal sentido, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra un acto administrativo dictado por el mencionado ente, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia establecida en la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…”.

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado del Instituto del Patrimonio Cultural, órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Enrique Mendoza Santos, apoderado judicial de la ciudadana ANNELLA ARMAS PONCE, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-099/04 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ







La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



AP42-N-2005-000458
AVS.