JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001202
En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0174 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Gustavo Enrique Montañez y Raisha Grooscors Bonaguro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.806 y 57.200, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDITH MARÍA FIGUEREDO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 10.061.928, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2005.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En el escrito libelar la representación judicial de la parte querellante argumentó lo siguiente:
Señalaron, que el acto administrativo recurrido es el acta del concurso de oposición de “Química General y Tecnología Química”, de fecha 14 de diciembre de 2004, aprobada por el Consejo de la Facultad Experimental de Ciencias y Tecnología de la Universidad de Carabobo en sesión ordinaria N° 41/2004 de fecha 16 de diciembre de 2004.
En este sentido, indicaron que la Facultad Experimental de Ciencias y Tecnología de la Universidad de Carabobo, aperturó un concurso de oposición pública para al cargo de Instructor a dedicación exclusiva en el Área de Docencia “Tecnología Química, y Química General”, en el cual la querellante decidió participar cumpliendo con los requisitos exigidos para inscribirse previstos en el artículo 85 de la Ley de Universidades, y los artículos 12 y 15 del Estatuto Único del Profesor Universitario.
Alegaron, que el Consejo de Facultad no valoró debidamente las credenciales de la querellante, al no contabilizar los doce (12) puntos del item “Graduado en el tiempo estipulado de la Carrera” del baremo aplicado, aún cuando según dicen, su representada cursó la carrera universitaria en el plazo de cinco años. De igual forma, señalaron que en un concurso previo de credenciales ofertado por el mismo Departamento de Química de la Universidad querellada, si le otorgaron a la actora los doce (12) puntos correspondientes a dicho item.
Argumentaron, que la Consultoría Jurídica de la Universidad querellada, en virtud de la consulta solicitada por la Decana de la Facultad Experimental de Ciencia y Tecnología de la Universidad, se pronunció en dos oportunidades sobre el caso de la querellante, señalando que el criterio de valoración de credenciales en cuanto al tiempo estipulado para la carrera debía ser objetivo.
Sostuvieron, que la querellante “…reiteradamente se dirigió a las Autoridades, para formular sus denuncias, y a pesar de que era escuchada, nunca recibió respuesta adecuada. Igual como no fueron tomadas en cuenta, las resoluciones emitidas por el Vicerrectorado Académico y la Consultaría Jurídica de la Universidad de Carabobo…”.
Adujeron, que el acto impugnado adolece del vicio de ausencia de base legal, por cuanto no existe fundamento jurídico que autorice al Consejo de Facultad a negarle el reconocimiento de los doce (12) puntos que corresponden a la querellante por haberse graduado en el tiempo establecido para culminar la carrera universitaria.
De igual forma, señalaron que la Administración incurrió en un error en la calificación de los hechos al no reconocer los doce (12) puntos que correspondían a la querellante, situación esta que acarrea los vicios de falso supuesto y abuso de poder.
Denunciaron, que el acto impugnado adolece de un vicio en el objeto, por cuanto según dicen, constituye un ilícito administrativo impedir a un funcionario público el ascenso de categoría o el ingreso a un cargo para el cual este calificado.
En este mismo orden de ideas alegaron que el acto cuya nulidad solicitan no cumple con el requisito formal de motivación de los actos administrativos, y además que la Administración con la emisión del acto impugnado violó el principio de la cosa juzgada administrativa, ya que dejó sin efecto el acta del concurso de credenciales realizado en fecha 20 de octubre de 2003, en el cual concursó la querellante valorándosele correctamente los doce (12) puntos que le corresponden por haber cursado en el lapso legal la carrera universitaria.
Por otra parte, denunciaron que el acto recurrido no cumple con los requisitos de notificación previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que se aprecia claramente una clara inclinación por tráfico de influencias hacia la persona que se declaró ganadora del concurso de oposición de credenciales.
En relación a la pretensión de amparo cautelar la parte querellante alegó que la Universidad querellada violó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el derecho a la igualdad, señalando que al resto de los participantes del Concurso de Oposición le fueron revisadas sus credenciales y ajustados los puntos correspondientes que no se le habían evaluado, lo cual no ocurrió con la querellante, quien a pesar de haber solicitado de manera oportuna e insistentemente la revisión del item “Graduado en el tiempo estipulado”, se le negó la revisión de dicho punto.
Finalmente solicitaron sea declarada la nulidad absoluta del acta del concurso de oposición de “Química General y Tecnología Química” de fecha 14 de diciembre de 2004, aprobada por el Consejo de Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad de Carabobo en sesión ordinaria N° 41/2004 de fecha 16 de diciembre de 2004, y como consecuencia de tal declaratoria se deje sin efecto la designación de la Ingeniero María Carlota Villegas Aguilar como Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva en la cátedra para la cual concursó la querellante.
Asimismo, solicitaron sea declarada con lugar la acción de amparo cautelar.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta contra la Universidad de Carabobo, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, a los fines de determinar la competencia, dentro de los órganos que comprenden la Jurisdicción Contenciosa Administrativo es necesario explanar que una vez revisadas las competencias de la Sala Política Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, se consta (sic) que al no ser el ente emisor del acto uno de los establecidos en los ordinales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no sería competente para conocer de la presente causa y Así se decide.
Siendo así, la competencia para conocer de la presente causa esta atribuida a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser ellas las que ostentan la competencia residual dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes´ Card, C. A., en donde la Sala en pleno, fijó las competencias de las Cortes, y dentro de ellas se cita la que interesa para la resolución del caso:
…omissis…
En consecuencia, estando atribuida la competencia de la presente la (sic) causa a las Cortes, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se conozca de ella. Así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos la controversia se circunscribe a la declaratoria de nulidad del Acta mediante la cual el Consejo de Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad de Carabobo en sesión ordinaria N° 41/2004 de fecha 16 de diciembre de 2004, declaró como ganadora del concurso de oposición de credenciales convocado para optar por el cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva, a la ciudadana María Carlota Villegas Aguilar. Asimismo, solicitó la parte actora se deje sin efecto la designación de la mencionada ciudadana en el cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva en el Departamento de Química para el área de investigación: “Catálisis, Petróleo y Petroquímica” y Área de Docencia: “Química General y Tecnología Química.”.
Ahora bien, estima pertinente señalar esta Corte que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para el conocimiento de las acciones jurisdiccionales que interpusieran los docentes o aspirantes a ingresar al régimen de la Docencia Universitaria, correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).
Empero, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; no regulando el nuevo texto normativo el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el mencionado artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia de “ …las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a la señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
El anterior criterio fue recientemente ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios vs. Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.
Por lo tanto, estima esta Corte que al no estar incluidas las autoridades de las Universidades Públicas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el caso de autos se trata de una acción de nulidad interpuesta contra un acto dictado por un órgano de una Universidad Nacional, como lo es el Consejo de Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad de Carabobo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y en consecuencia se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, visto que el caso de autos se trata de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer lugar, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción principal interpuesta, sin analizar la caducidad de la acción, para posteriormente en caso de resultar admisible, pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional.
En este sentido, revisadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en abstracción del requisito relativo al lapso de caducidad para la interposición de la acción, la Corte constata que la misma no resulta inadmisible, y por lo tanto admite preliminarmente la acción de nulidad interpuesta por los Abogados Gustavo Enrique Montañez y Raisha Grooscors Bonaguro, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edith María Figueredo Ruiz y, así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo cautelar para lo cual estima pertinente señalar que el otorgamiento de dicha medida se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados, claro está, a las características propias de la institución del amparo. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que el mismo debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.) .
En el caso in examine del análisis del escrito libelar se evidencia que la querellante participó en el concurso de oposición de credenciales aperturado por la Facultad Experimental de Ciencias y Tecnología de la Universidad de Carabobo, optando por el cargo de Instructor a dedicación exclusiva en el área de investigación “Catálisis, Petróleo y Petroquímica” y en el área de docencia “Química General y Tecnología Química”. De igual forma se evidencia que el Consejo de Facultad, una vez realizado el proceso de evaluación de los participantes, dictaminó que la ganadora de dicho concurso era la Ingeniero María Carlota Villegas Aguilar, considerando en el caso de la querellante, que la misma no cumplía con el requisito del concurso relativo a la culminación de los estudios universitarios en el lapso establecido para ello, en virtud de haber aprobado algunas asignaturas por equivalencia.
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante discrepa del veredicto del jurado calificador, por considerar que éste no valoró correctamente al item del baremo correspondiente a la culminación de los estudios universitarios en el lapso estipulado para la carrera, perjudicándose de esta manera a la querellante quien, según alegan, hubiese sido la ganadora si al momento de la calificación le otorgaban los doce (12) puntos correspondientes a dicho criterio de clasificación.
Asimismo, los apoderados judiciales de la querellante manifestaron que con tal actuación, la Universidad o el Consejo de Facultad, vulneró los derechos a la defensa y a la igualdad de su representada previstos en los artículos 49 y 21 de la Carta Magna.
Así, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, advierte la Corte que siendo interpretado dicho derecho a través de sus distintas manifestaciones, el mismo implica entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa, a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
En este sentido, del análisis del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la querellante señaló que su mandante, en virtud de la situación en la cual se encontraba por no haberle otorgado el jurado calificador el puntaje que, según dice, le correspondía por haber culminado sus estudios universitarios en el tiempo establecido; formuló en múltiples oportunidades denuncias a las autoridades de la Universidad, indicando que a pesar de ser escuchadas, las mismas no fueron resueltas en forma adecuada.
Siendo ello así, debe la Corte aclarar que no puede considerarse como violatorio del derecho a la defensa el hecho de que las Autoridades de la Universidad querellada se hayan pronunciado en sentido contrario al solicitado por la parte actora, constituyendo materia de fondo el análisis de la legalidad de los criterios de valoración en virtud de los cuales el jurado calificador consideró que la querellante no se había graduado en el tiempo estipulado para la culminación de sus estudios universitarios.
Por tanto, estima la Corte que la representación judicial de la parte actora se limitó a alegar en forma genérica la violación del derecho a la defensa de su mandante, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que al no existir certeza de la violación alegada, no se configura el fumus boni iuris en relación a dicho derecho constitucional. Así se declara.
En relación a la violación del derecho a la igualdad, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 21 la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la derogada Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como la mencionada norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
En el caso de autos, se evidencia que los apoderados judiciales de la querellante, argumentaron que al resto de los participantes del Concurso de Oposición, le fueron revisadas sus credenciales y ajustados los puntos correspondientes que no se les habían evaluado; mas no así a su representada, a quien se le negó la revisión del item “Graduado en el tiempo estipulado”, a pesar de haber solicitado dicha revisión en forma oportuna e insistente.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito libelar se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora expresamente reconocen que las autoridades de la Universidad querellada atendieron las solicitudes que la querellante les hiciera respecto a su situación, no siendo violatorio del derecho a la igualdad el no reconocimiento del puntaje que, según el criterio de la parte accionante, correspondía a la querellante por haber culminado sus estudios en el tiempo estipulado para ello, con la salvedad claro está, de que como bien se señaló anteriormente en el presente fallo, constituye materia de fondo el análisis de la conformidad con el ordenamiento jurídico de los criterios de valoración que sirvieron de fundamento a la decisión del jurado calificador.
De igual forma, no cursa en autos prueba alguna de la cual se evidencie que el Jurado calificador haya procedido a reajustar el puntaje de calificación otorgado inicialmente a un participante que se encontrara en la mismas condiciones de la querellante, es decir, graduado en el tiempo estipulado en el baremo del concurso de oposición de credenciales con aprobación de algunas materias por equivalencia. En consecuencia, se desestima la violación del derecho constitucional a la igualdad alegada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y examinados los argumentos esgrimidos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo cautelar, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; esta Corte Primera declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2005, para el conocimiento de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Gustavo Enrique Montañez y Raisha Grooscors Bonaguro, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDITH MARÍA FIGUEREDO RUIZ, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. ADMITE la querella funcionarial interpuesta contra la Universidad de Carabobo.
3. DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional, solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo de nulidad.
4. ORDENA la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y continué con las sustanciación de la causa, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 iusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. Nº AP42-N-2005-001202
JTSR/
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