Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2005-001268
En fecha 21 de noviembre de 2005, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 05/1083 de fecha 01 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2004, por los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VARELA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.328.785, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2004, los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol S., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen Varela Mendez, interpusieron querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Estadística, en los términos siguientes:
Señalaron los apoderados judiciales, que su representada prestó sus servicios en la Administración Pública Nacional desde el 01 de julio 1961. Que la querellante fue ascendida al cargo de “SECRETARIO PRIVADO” (sic) a partir del 01 de enero de 1980 y que en fecha 29 de julio de 1983, la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, hoy Instituto Nacional de Estadística (INE), le otorgó a partir del 01 de septiembre de 1983, su jubilación por vía de gracia, con una pensión equivalente al 80% “…del sueldo devengado en ese Organismo…”.
Exponen, que en fecha 19 de enero de 2004, la querellante solicitó mediante comunicación dirigida a la Directora (E) de Recursos Humanos, la “…homologación de sueldo…”, de la cual, recibió respuesta mediante comunicación de fecha 09 de julio del mismo año, informándole que se hacía difícil homologar su pensión de jubilación a un monto superior al salario mínimo nacional, por cuanto el cargo de “Secretario Privado” (sic), grado 99, desempeñado por la querellante hasta el momento en que le fue otorgada su jubilación, no existe en el Registro de Asignación de Cargos y en consecuencia no estaba previsto dentro de la escala salarial aprobada por el Decreto N° 2777, de fecha 29 de diciembre de 2003, en consecuencia de lo anterior, la querellante percibe por concepto de jubilación la cantidad mensual de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20).
Alegaron, que el cargo de “Secretario Privado” (sic), era de igual nivel al cargo de Jefe de División, en virtud de lo cual, la homologación del monto de su jubilación, debe efectuarse conforme al salario de éste último.
Señalaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, así como lo previsto en el artículo 13 de su Reglamento, lo preceptuado en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional, y los criterios sostenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los jubilados y pensionados tiene el derecho a que se ajusten los montos de sus pensiones cada vez que ocurran modificaciones a la escala de sueldos y salarios y a tal efecto menciona la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 13 de marzo de 2001, caso Rubén Cisneros Huett vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Solicitaron, se dictara una orden provisional, conforme a las previsiones de los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordenara al Instituto Nacional de Estadísticas ajustar el monto de la pensión de la querellante, a tal efecto, señalaron que el “periculum in mora”, se configura por cuanto la presente solicitud la hacen en base a la “…interpretación progresiva que realiza nuestra jurisprudencia basado en el derecho que tiene toda persona de tener una tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales…”.
Manifestaron, que el “Periculum in Damni”, se verifica por la edad de la querellante y los síntomas de enfermedad que se evidencia de los informes medicos anexos al escrito libelar.
En relación con el “Fumus Boni Iuris” expusieron, que resulta evidente la negativa del ente querellado de cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante.
En virtud de lo expuesto, solicitaron el reajuste de la jubilación de la querellante; que afectos de la homologación de la pensión de jubilación, se tome en consideración el salario asignado al cargo de Jefe de División, el cual es equivalente al cargo de Secretario Privado; que se otorgue a la querellante la cantidad de Bs. 756.138,40 por concepto de pensión de jubilación y finalmente que se cancele a la accionante la diferencia del monto de la jubilación, que a criterio de sus apoderados judiciales, le corresponden desde el 01 de enero de 2004 hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen Varela Méndez, con fundamento en lo siguiente:
“…En primer lugar la representación judicial del Instituto Nacional de Estadística alegó como punto previo la caducidad de la acción… omisis…
Al respecto señala:
La presente querella tiene como finalidad el reajuste, revisión y homologación de la pensión de jubilación de la accionante, y no la nulidad de un acto administrativo, tal y como lo alega la representación del ente querellado, toda vez que el acto al cual hacen referencia los representantes judiciales del Instituto, fue consignado como prueba por la recurrente a los efectos de demostrar que había solicitado a la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Estadística el (sic) Instituto se le reajustara la pensión de jubilación, tal y como consta al folio 13 del expediente, por tanto se rechaza el alegato en referencia, y así se decide.
…omisis…
Ahora bien, visto que el cargo de Secretario Privado, tenía la calificación de Grado 99, se debe señalar que tal nomenclatura de cargos dentro de la Administración Pública, se corresponde con la de cargos de alto nivel dentro de la estructura organizativa del organismo, y en el presente caso la ubicación administrativa de la ciudadana Maria Valera Méndez dentro del organismo era en el Despacho de la Oficina Central de Estadística e Informática, es decir, en la máxima instancia de la citada Oficina, lo que evidencia que el cargo ostentado por la autora tiene que ser equiparado con un cargo acorde a su jerarquía. En este sentido, y visto que según la Directora de Recursos Humanos del Instituto, el cargo de Secretario Privado no existe en el Registro de Asignación de Cargos del Ente, este Juzgado considera que la equivalencia del cargo de Secretario Privado debe darse al cargo de Jefe de División, grado 99, ya que no puede dársele a un cargo de inferior jerarquía como lo pretende la representación judicial del Instituto, y mas aún cuando el Listado de Registro de Asignación de Cargos consignados por el Ente en la oportunidad de promover pruebas, no esta actualizado, es decir, alcanza hasta el año 1995 (folio 63 al 75).
Dicho lo anterior y acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en el artículo 80, el reajuste de la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues, protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental, así mismo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Marco, la Administración Pública Nacional continuara ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos, y siguiendo lo establecido en el artículo 27 parte in fine de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, el cual contempla que “Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”, y visto, que de la revisión de los documentos acompañados por el accionante, y lo alegado por la representación del ente querellado, se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación de la recurrente desde el año 1995, se evidencia la violación de un derecho que le asiste al accionante de conformidad con lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de a Administración Pública Nacional.
En consecuencia este Juzgado ordena el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Maria Varela Méndez, en base al sueldo correspondiente al cargo de “Jefe de División, grado 99”, o el equivalente en el supuesto de un cambio de la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultaren. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de “Jefe de División, Grado 99”…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María del Carmen Varela Méndez, contra el Instituto Nacional de Estadística.
Al respecto, se advierte que la parte querellante expone en su escrito libelar, que al momento de otorgarle la jubilación ejercía el cargo de “Secretario Privado”, y solicita que su pensión de jubilación sea ajustada y homologada al cargo de “Jefe de División”, por otro lado, el Ente querellado expone que el cargo ejercido por la accionante fue nivelado al cargo de “Secretario III”,

En tal sentido debe destacarse, que el Tribunal a quo estableció en la decisión de fecha 26 de julio de 2005, que el cargo de “Secretario Privado” ejercido por la querellante es equivalente al cargo de “Jefe de División” grado 99, por cuanto la aludida calificación corresponde a los cargos alto nivel y en virtud de que la ubicación administrativa de la querellante, era el despacho de la máxima instancia de la Oficina Central de Estadística e Informática, debió equipararse el cargo ejercido por la querellante a otro “acorde con su jerarquía”.
Siendo ello así, de la revisión de las actas que componen el presente expediente no se observa que la parte accionante haya aportado a los autos, elementos probatorios que lleven al Juez a la convicción de que el cargo ejercido por la querellante para el momento en que le es otorgada su jubilación, deba nivelarse al cargo de Jefe de División, toda vez, que si bien es cierto que el cargo de “Secretario Privado”, del cual fue jubilada la querellante era grado 99, no es menos cierto, que el cargo de Jefe de División no es el único que recibe esta calificación, de tal forma, que no existiendo tales elemento probatorios dentro del expediente, a juicio de esta Alzada, el Tribunal a quo al dar por cierto hechos no probados y establecer que el cargo de “Secretario Privado” debe nivelarse al de Jefe de División, partió de un falso supuesto de hecho.
Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho, este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2.438, de fecha 14 de agosto de 2001 señaló:
“…Ello así, esta Corte tiene a bien expresar que el a quo incurrió en falso supuesto de hecho, pues de las pruebas aportadas en primera instancia no se desprende que el cargo de Jefe de División de Presupuesto y el Cargo de Planificador Jefe, Grado 24, sean equivalentes, vale decir, no existe respaldo probatorio en el expediente para la fecha que el Tribunal de Carrera Administrativa dictó la decisión que aquí se impugna, que justifique la equiparación de tales cargos, en razón de ello es oportuno citar lo que la doctrina tradicional y constante ha entendido como falso supuesto. En tal sentido se ha expuesto:
“(…) el falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente. Esa es y ha sido la doctrina tradicional y constante de la Sala mantenida hasta hoy, como veremos más adelante, bien sea por atribuir a un acta o documento menciones que no contiene (primer caso), o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos (segundo caso), o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (tercer caso) (vid. MÁRQUEZ AÑEZ Leopoldo: El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. UCAB. Caracas.1998).
En efecto, observa esta Corte, que el a quo dio por demostrado un hecho, no constando en los autos para la fecha que dictó la sentencia contra la cual se recurre en el presente caso, una prueba que justifique que el cargo de Jefe de División de Presupuesto y el de Planificador Jefe 24, sean equivalentes…”

En atención al criterio expuesto, estima esta Corte que el Tribunal a quo infringió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por lo que resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2005. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
En relación con el punto previo opuesto por el Ente querellado, referido a la caducidad, señala esta Corte, que el pago de la pensión de jubilación constituye una obligación para la Administración que se causa mensualmente cuya revisión, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, podrá hacerse periódicamente.
Ahora bien, por cuanto el objeto de la presente causa es solicitar la revisión, ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, y esta se causa mensualmente, no puede alegarse el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hecho que da lugar a la interposición de la querella, se verifica cada mes. En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Corte que la presente querella se interpuso en el lapso legalmente previsto y, así se decide.
En cuanto al fondo, alega la parte actora, que el cargo de “Secretario Privado” es equivalente al de Jefe de División, no obstante, como ya se ha establecido en el presente fallo, de la revisión de las actas que componen el expediente, no se evidencia que hayan sido aportados elementos probatorios de los cuales se desprenda que efectivamente ambos cargos son equivalentes.
Aunado a lo anterior, se desprende del escrito libelar, que el hecho que produce la presunta lesión alegada por la accionante, es la reclasificación del cargo de Secretario Privado al cargo de Secretario III en fecha 01 de septiembre de 1995, la cual, se evidencia del documento inserto al folio 62 del expediente identificado como “TRAYECTORIA DEL CARGO DE SECRETARIO PRIVADO QUE OCUPABA LA FUNCIONARIA CARMEN VALERA…”, y del Listado de Registro de Asignación de Cargos inserto a los folios 63 al 73, consignado por la representación judicial del ente querellado, en virtud del proceso de reestructuración de la Oficina Central de Estadística e Informática, sin embargo, no consta en el expediente que la aludida reclasificación haya sido impugnada oportunamente.
Así las cosas, debe entenderse que la misma constituye un acto definitivamente firme de la Administración, por lo que pronunciarse sobre la correspondencia del cargo de Secretario Privado a un cargo distinto al de Secretario III, equivale a producir los efectos de la impugnación del acto. En virtud de lo anterior, debe esta Corte declara sin lugar la querella interpuesta y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCADA la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
2. SIN LUGAR la querella interpuesta por los Abogados William F. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Leon S. Benshimol S., actuando con el carácter de apoderados judiciales la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VARELA MENDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2005-001268
JTSR/