JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001314
En fecha 09 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-1045 del 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada María Del Amparo Parejo de Hibirma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO´S, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, en fecha 14 de mayo de 1998, bajo el N° 40, Tomo 6-A, contra los actos administrativos contenidos en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15355 de fecha 25 de agosto de 2005 y en la Resolución N° 297.05 de fecha 07 de junio del mismo año, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).
Dicha remisión se realizó en virtud de la inoperatividad de las Cortes para el 07 de octubre de 2005, fecha en que fue presentado el recurso por ante el mencionado Juzgado.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 07 de octubre de 2005, la Abogada María Del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Operador Cambiario Fronterizo Carrillo´s, C.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15355 de fecha 25 de agosto de 2005 y en la Resolución N° 297.05 de fecha 07 de junio del mismo año, emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 07 de mayo de 1999, la Superintendencia General de Bancos, mediante oficio N° SBIF-CJ-3848, otorgó autorización a su representada para ejercer la actividad económica de operaciones de compra y venta de divisas en efectivo y demás operaciones bancarias compatibles con su naturaleza, autorizadas por el Banco Central de Venezuela.
Indica, que a partir de esa fecha su representada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, estado Táchira, inició actividades cambiarias en la zona fronteriza “…prestando un servicio esencial cambiario en la actividad comercial que se ejerce en forma permanente en el eje fronterizo San Antonio – Ureña del Estado Táchira, servicio que no brindan las otras Instituciones Financieras Bancarias, dada la naturaleza y el tipo de servicio cambiario…”.
Aduce, que en fecha 25 de agosto de 2004, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, le notificó a su representada de la autorización otorgada a varios de sus funcionarios para efectuar una visita de inspección especial a fin de evaluar el cumplimiento de la Circular N° SBIF-UNIF-DPN-00503 de fecha 22 de enero de 2003, relativa a las limitaciones o restricciones a la convertibilidad de la moneda nacional y a la transferencia de fondos, del país hacia el exterior.
Alega, que en fecha 18 de diciembre de 2004, su representada recibió oficio N° SBIF-UNIF-GINF-18173 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el cual se le informan los resultados del Acta de Visita de Inspección Especial “…y que los Operadores Fronterizos no están contemplados en el Convenio Cambiario No. 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.625 de fecha 5 de marzo de 2003, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003, mediante el cual el Ejecutivo Nacional representado por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela dictó el Régimen para la Administración de Divisas…”.
Expresa, que dicho oficio también le informó que los operadores cambiarios fronterizos no habían sido incluidos en las diferentes providencias emanadas de la Comisión de Administración de Divisas “…y como autorizadas para actuar en el mercado cambiario y en las actividades relativas a la administración del régimen cambiario…”.
Señala, que también le fue indicado que de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 235, así como en los artículos 159 y 255 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras estaba facultada, previa opinión favorable del Banco Central de Venezuela y del Consejo Superior, para decidir la medida de suspensión o revocatoria de autorización otorgada a los operadores cambiarios fronterizos y posteriormente, una vez acordada la medida, dar audiencia a la parte interesada y que, en consecuencia, de conformidad con los artículos 159 y 238 ejusdem se le indicó a su representada “…que deberá solicitar formalmente a este Organismo, autorización para suspender temporalmente sus actividades, y esgrimir con claridad los argumentos que conllevan la suspensión, en un lapso que no podrá exceder de diez días hábiles bancarios contados a partir de la recepción del presente oficio…”. (Subrayado del original).
Alega, que en fecha 22 de diciembre de 2004, la empresa recurrente dirigió escrito a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual le manifestó “…que no era su intención solicitar la suspensión de actividades porque ello no lo preveía la Ley…”.
Indica, que en fecha 09 de febrero de 2005, su mandante “…complementando el escrito anterior introdujo por ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, Recurso de Reconsideración, solicitando la Nulidad y Revocatoria del Acto Administrativo contenido en el Oficio signado SBIF-UNIF-GINF-18173, fechada 17 de diciembre de 2004…”.
Explica, que en fecha 10 de junio de 2005, su representada recibió oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09115 de fecha 07 de junio de 2005, acompañado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 297-05 de la misma fecha, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el cual se le comunicó que el recurso interpuesto fue declarado inadmisible por no haber cumplido los requisitos de ley, razón por la cual no pasó a conocer el fondo del asunto debatido. Asimismo, señaló que “…del simple cálculo de cómputo de los días transcurridos se observa que el lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación para la interposición del recurso venció el día 13 de enero de 2005, sin entrar a analizar el escrito de fecha veintidós (22) de diciembre de 2004,; (sic) a lo cual no hizo ninguna referencia…”. (Negrillas del original).
Igualmente, indica que en fecha 23 de junio de 2005, su representada interpuso recurso de reconsideración por ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09115 de fecha 07 de junio de 2005.
Aduce, que si la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no entró a conocer del fondo del asunto debatido, tampoco podía conocer sobre si su mandante solicitó o no la suspensión de las actividades comerciales.
Expresa, que mediante oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15355 de fecha 25 de agosto de 2005, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras le notificó a la empresa que contra la Resolución N° 297-05 de fecha 07 de junio de 2005, sólo cabía ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad.
Denuncia, que los actos administrativos impugnados vulneran los principios, derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 138, 139, 140, 153, 155, 299, 318, 320 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, denuncia que el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida, en la cual se le solicita a su representada que deberá solicitar la suspensión temporal de la actividad cambiaria fronteriza no se ajusta a lo establecido en el artículo 159, numerales 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en lo relativo a las causas de suspensión y revocatoria de la actividad de operador cambiario fronterizo, ni tampoco a lo establecido en los supuestos del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela de fecha 21 de enero de 2003 “…a través de la cual se suspendió el comercio de divisas en el país durante cinco (5) días hábiles bancarios, y que se extendió hasta el cinco (5) de febrero de 2003, con el Convenio Cambiario No. 1.-, el cual se reimprimió en Gaceta Oficial No. 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003…”.
Añade además, que la Resolución impugnada “…constituye una decisión inconveniente e inoportuna al interés público en el orden económico, y en el orden social, siendo que las normas y disposiciones constitucionales y legales deben privar sobre cualquier decisión de órden (sic) político que se pretenda instaurar…”.
Alega, que el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida transgrede lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena.
Invoca, el artículo 15, numeral 1 y los párrafos 2° y 4° del artículo 15 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
Solicita, se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15355 de fecha 25 de agosto de 2005, y en la Resolución N° 297.05 de fecha 07 de junio del mismo año, emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN).
Conjuntamente con el recurso de nulidad, interpone acción de amparo constitucional, como medida cautelar, de conformidad con los dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 138, 140, 153, 155, 299, 318, 320 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se suspenda de inmediato “…cualquier amenaza o acción por parte del organismo público que esté dirigida a la materialización de las consecuencias de los actos administrativos recurridos, como lo es el que, por la vía coactiva se le ordene cerrar su establecimiento y se le prohiba (sic) seguir ejerciendo sus actividades de operador cambiario fronterizo, en la zona del eje fronterizo San Antonio Ureña; para lo cual fue autorizado…”. (Resaltado del original).
-II-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra los actos administrativos contenidos en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15355 de fecha 25 de agosto de 2005 y en la Resolución N° 297.05 de fecha 07 de junio del mismo año, emanados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN). En relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”

En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-III-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:
Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin verificar la referida a la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Por cuanto el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), se ordena citar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, y requiérasele la remisión a esta Corte de los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se fija un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de su citación. Cítese a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al Procurador General de la República, mediante oficios y anéxense copias certificadas del recurso, del acto impugnado y del presente auto de admisión. Una vez que consten en autos las citaciones ordenadas, líbrese al 3º día de despacho siguiente el cartel previsto en el párrafo 12º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, para que se hagan parte en el presente juicio. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “El Universal”, de esta ciudad.
-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el asunto en cuestión y al efecto observa:
Denuncia, la apoderada judicial de la parte accionante que las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, (SUDEBAN), vulneran los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 3, 7, 21, 22, 23, 25, 112, 113, 118, 137, 138, 140, 153, 155, 299, 318, 320 y 327 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a ello, denota esta Corte que la parte accionante en su escrito no señala los motivos por los cuales los actos dictados por la Administración violentan estos derechos, sino sólo se limitó a mencionar y citar los artículos sin fundamentar las supuestas violaciones, aunado al hecho que no aportó elementos de prueba suficientes a los fines de demostrar la vulneración de los derechos denunciados como conculcados, lo cual hace imposible el examen de los alegatos expuestos.
En consecuencia, estima quien decide que en el caso in comento no existe presunción de violación de los derechos constitucionales, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada María Del Amparo Parejo de Hibirma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO CARRILLO´S, C.A.”, contra los actos administrativos contenidos en el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15355 de fecha 25 de agosto de 2005 y en la Resolución N° 297.05 de fecha 07 de junio del mismo año, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.
4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ





EXP. Nº AP42-O-2005-001314
JTSR/