Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2006-000004

En fecha 03 de enero de 2006, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1344-05 de fecha 08 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta en fecha 02 de mayo de 2005, por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÓN NOVOA, titular de la cédula de identidad N° 3.403.371, debidamente asistido por los Abogados Ronald Golding Monteverde Y Nilia Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 38.214 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 02 de mayo de 2005, el ciudadano Rafael Ángel Chacon Novoa, asistido por los Abogados Ronald Golding Monteverde y Nilia Velásquez, interpusieron querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, en los términos siguientes:
Señaló, que ingresó al organismo querellado en fecha 01 de enero de 1972, y que fue jubilado después de treinta (30) años de servicio, en fecha 16 de mayo de 2002, mediante Resolución N° 000577 de fecha 13 de diciembre de 2001, modificada en la Resolución N° 00095, de fecha 18 de diciembre de 2003.
Expuso, que el Ministerio de Educación y Deportes liquido sus prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2005, por un monto de ochenta y seis millones quinientos once mil trescientos sesenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 86.511.362,81).
Expresó, que el cálculo efectuado por el órgano querellado excluyó un periodo de 5 años, 6 meses y 27 días, correspondientes al lapso comprendido entre enero de 1975 y el 28 de julio de 1980, fecha a partir de la cual se realizó el cálculo in comento.
Manifestó, que la tasa de interés utilizada para los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales, debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, que en el caso de autos se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para el cálculo del aludido interés, lo cual representa una diferencia a favor del querellante de tres millones seiscientos cuatro mil ochocientos nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.604.809,05).
Argumentó, que en virtud de la diferencia anteriormente señalada se produjeron intereses adicionales, por cuanto el cálculo de los intereses debió iniciarse sobre la base de veintiséis millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos dos con bolívares ochenta y siete céntimos (Bs. 26.945.402,87).
Indicó, que los errores descritos en su escrito libelar derivados de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes “…arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 25.321.123,39, en mi contra…”.
En relación, a lo que la querellante identifica como “…RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN…”, manifestó que existe una discrepancia por un monto de seis millones quinientos diecinueve mil novecientos cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.519.904,98), que opera en su contra, en torno al cálculo de los intereses.
Alegó, que a su entender, el monto correcto a pagar por el Ministerio de Educación y Deportes es de ciento dieciocho millones trescientos cincuenta y dos mil trescientos noventa y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 118.352.391,18), no incluido en el aludido cálculo, la deuda por concepto de interés laboral, por un monto de ochenta y cinco millones trescientos cincuenta y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 85.351.875,64), calculados desde el 16 de mayo de 2002, fecha de egreso del actor, hasta el 02 de febrero de 2005, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
Indicó, mediante un cuadro, cálculo contentivo del monto de las prestaciones sociales, que a su entender debieron haber sido pagadas por el órgano querellado señalando una diferencia su favor de ciento diecisiete millones ciento noventa y dos mil novecientos cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 117.192.904,02).
Arguyó, que las diferencias de prestaciones sociales demandadas se derivan de un cálculo errado por omitir el órgano querellado la aplicación de determinados conceptos y solicita que los mismos sean determinados mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual debe considerarse lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Señaló, que le corresponden aquellos beneficios derivados del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y de la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente solicitó el pago de ciento diecisiete millones ciento noventa y dos mil novecientos cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.117.192.904,02), correspondiente a la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y que el monto por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sean determinados mediante una experticia complementaria, demandando además los intereses moratorios y la indexación de las cantidades señaladas, así como las costas y costos del juicio.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 24 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Rafael Ángel Chacon Novoa, con fundamento en lo siguiente:
“…Este Tribunal como puntos previos, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el pago de las prestaciones sociales de la ahora recurrente se efectuó en fecha 21 de enero de 2005, y visto que la querella fue interpuesta el 02 de mayo de 2005, se infiere que estuvo en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.
En cuanto al segundo punto previo, este Tribunal pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.
…omisis…
Alega el querellante, que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado, que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, lo cual se demuestra con el cuadro consignado en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales
…omisis…
Con respecto, a la denuncia del recurrente de que los pagos realizados por el querellado no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto detallada en el escrito libelar, se observa que consta en autos documentos administrativos (folios 20 al 30), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por la actora para el pago, la indemnización de antigüedad toda vez que tal como lo expresó la parte accionada, a los trabajadores de la educación debe computársele el pago de sus prestaciones, conforme la normativa aplicable al momento; es decir, a partir de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación señaló que dichos conceptos se cancelarán conforme las previsiones de la normativa laboral. De manera que, a juicio de este Tribunal la denuncia de la querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.
En relación con la denuncia del actor que los pagos realizados no son satisfactorios, lo cual –a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por el Ministerio de Educación y Deportes al momento de la liquidación.
Al respecto se observa, que el mencionado “cuadro demostrativo” que forma parte del escrito libelar, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar por un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el decurso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de la parte demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que al actor se le adeuda la cantidad de Bs.117.192.904,02 por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, debe desecharse tal argumento, y así se decide.
Por último, el querellante solicita el pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales.
A su vez, la parte accionada manifiesta que si bien es cierto la mora en el pago de prestaciones sociales generarían el pago de intereses, no es menos cierto que ninguna Ley de la República ha establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse en el pago, razón por la cual solicita sea aplicable la del Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo aplicados por los Tribunales ratas diferentes excediéndose en el ejercicio de su competencia.
Al respecto se evidencia a los autos que el querellante fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 13 de diciembre de 2001, con efecto a partir del 01 de enero de 2002, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 21 de enero de 2005.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de Disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable, y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2002, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 21 de enero de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 86.511.362,81 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Rafael Ángel Chacón Novoa, mediante la cual solicita la diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, y así se decide.
En cuanto a las costas, estas deben negarse toda vez que se trata de un querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Rafael Ángel Chacón Novoa, asistido por los Abogados Ronald Golding Monteverde Y Nilia Velásquez, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes. Al respecto se observa:
En relación con el punto previo referido a la caducidad, el Tribunal a quo sostuvo “…Al respecto se observa, que el pago de las prestaciones sociales del ahora recurrente se efectuó en fecha 21 de enero de 2005, y visto que la querella fue interpuesta el 02 de mayo de 2005, se infiere que estuvo en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En este sentido, mediante sentencia N° 2006-1048, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Fernando Rafael Vásquez, esta Corte estableció:
“…En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica…”
Así, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se advierte que consta al folio 31, comprobante de cheque consignado por el accionante, por concepto de prestaciones sociales, del cual se observa que la fecha de pago de las prestaciones sociales fue el 02 de febrero de 2005, siendo que la presente querella se interpuso en fecha 02 de mayo de 2005, tal como se evidencia del sello de consignación del escrito libelar, al vuelto del folio 17, por tanto esta Corte considera que el recurso se interpuso dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.
Alegó, la representación judicial del Órgano querellado, que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a este respecto el Tribunal a quo se pronunció en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide…”

En tal sentido, considera esta Corte, que una solicitud por pago de diferencia de las prestaciones sociales e intereses, no conlleva el agotamiento de procedimientos administrativos previos para la interposición de la querella. Por otro lado, tal como lo establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y como bien lo señaló el Tribunal a quo, el procedimiento administrativo previsto en el mencionado artículo 54, es aplicable a las demandas contra la República, lo cual no ocurre en el presente caso, siendo el presente recurso de naturaleza funcionarial, por lo que a criterio de esta Corte el Tribunal a quo decidió ajustado a derecho sobre este aspecto. Así se decide.
En relación al alegato expuesto por la parte querellante, relativo a que el pago de prestaciones sociales realizado, no fue satisfactorio por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, el Tribunal a quo señaló:
“…se observa que consta en autos documentos administrativos (folios 20 al 30), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por la actora para el pago, la indemnización de antigüedad toda vez que tal como lo expresó la parte accionada, a los trabajadores de la educación debe computársele el pago de sus prestaciones, conforme la normativa aplicable al momento; es decir, a partir de 1980 cuando la Ley Orgánica de Educación señaló que dichos conceptos se cancelarán conforme las previsiones de la normativa laboral…”
Con respecto a lo anterior, estima esta Corte que de la revisión exhaustiva de los documentos insertos a los folios 21 al 30 del expediente, contentivos del cálculo de las prestaciones sociales realizado por el órgano querellado y consignado por el querellante, se verifica que la Administración inicio para el computo desde julio de 1980, fecha en que la Ley Orgánica de Educación estableció que los aludidos conceptos debían ser cancelados conforme a las previsiones de la normativa laboral tal como lo señaló el a quo, por lo que a criterio de esta Corte no existe contradicción con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo esta ajustada a derecho. Así se decide.
En cuanto al alegato de la parte querellante de que los pagos realizados no son satisfactorios en sus montos, lo cual fundamenta en los cuadros insertos en el escrito libelar a los folios 4 al 14 contentivos de los cálculos de las prestaciones sociales que a su criterio debieron ser realizados por el Ministerio de Educación y Deportes al momento de la liquidación, el Tribunal a quo señaló:
“…Al respecto se observa, que el mencionado “cuadro demostrativo” que forma parte del escrito libelar, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar por un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el decurso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de la parte demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que al actor se le adeuda la cantidad de Bs.117.192.904,02 por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, debe desecharse tal argumento…”
Al respecto, esta Corte advierte que tal como lo señaló el Tribunal a quo, los aludidos “cuadros demostrativos”, como los identifica el querellante, constituyen parte de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, sin que pueda verificarse el origen de los cálculos y la autoría de éstos, en consecuencia, no puede ser verificado el conocimiento y la pericia del autor de estos, por tanto al no haber sido aportado a los autos, medio probatorio alguno de los cuales pueda deducirse los elementos fácticos y jurídicos que sirven de base para su elaboración deben ser desechados estos argumentos, por lo que a criterio de esta Corte la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En relación a la solicitud del querellante, relativo al de pago de intereses moratorios desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo:
“…Al respecto se evidencia a los autos que el querellante fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 13 de diciembre de 2001, con efecto a partir del 01 de enero de 2002, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 21 de enero de 2005.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
…omisis…
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ha habido demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de Disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable, y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2002, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 21 de enero de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de Bs. 86.511.362,81 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...”

De la revisión de las actas del expediente, se advierte que consta al folio 18, Resolución N° 000577 de fecha 13 de diciembre de 2001, mediante la cual se concede la jubilación al querellante a partir del 01 de enero de 2002, y que al folio 31 del expediente, corre comprobante de pago de prestaciones sociales, cuya fecha de entrega es el 02 de febrero de 2005, de ello se desprende que el pago de las prestaciones sociales se realizo 4 años, 1 mes y 1 día después de haberse otorgado la jubilación del querellante.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que la mora en su pago, como es el caso de autos, genera intereses, en tal sentido, no existe una norma que establezca expresamente la rata aplicable al cálculo de los aludidos intereses, por lo que considera esta Corte que la decisión del a quo, en cuanto a determinar el monto de los intereses conforme a lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la naturaleza de la obligación, a saber, prestaciones sociales, es ajustada a derecho. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, por tanto resulta procedente confirmarla. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CHACÓN NOVOA, asistido por los Abogados Ronald Golding Monteverde y Nilia Velásquez, antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2006-000004
JTSR/