JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000053

En fecha 1 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado EMILIO JOSÉ ESPINOZA TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 12.696, actuando en su propio nombre y representación, contra el dictamen N° 61 de fecha 26 de agosto de 2005 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…acudo respetuosamente ante su competente autoridad (…) a los fines de ejercer recurso nulidad con amparo cautelar contra los efectos administrativos del acto, mediante la cual se me niega por vía de hecho, disponer de mi propiedad legalmente registrada y asentada en el Registro Público Inmobiliario de Tucaras, Municipio Silva, Edo. Falcón; todo ello a tenor de una orden emitida, por la ciudadana Directora General de Registros y Notariados (sic)…”.

Que “…la ciudadana Directora General de Registros y Notariado, ordenó al ciudadano Registrador de Tucaras, que no protocolizara ninguna operación registral, basando su orden en una presunta resolución N° 18 del 18/02/88, de la cual no existe original, ni tiene expediente alguno, como lo demuestran las inspecciones judiciales que efectué…”.

Que “…se me impide ejercer el derecho pleno, que tengo sobre mi propiedad, negándose a ejecutar cualquier operación de disposición del bien, la cual no tiene ninguna prohibición, por parte de un Órgano Jurisdiccional de la República…”.

Que “...siendo poseedor y legítimo propietario del bien señalado, con registro debidamente acreditado por la oficina de Registro Inmobiliario de Tucaras, Edo. Falcón, el acto administrativo ordenado por la Directora General de Registros y Notariado violando esta norma Constitucional me impide hacer uso de mi legítimo derecho como propietario...”.

Que “...el acto administrativo ordenado de no registrar cualquier operación mercantil (…) como producto de una orden emitida por la Directora General de Registros y Notariado al Registrador de Tucaras se me coloca en una situación precaria que lesiona mi actividad económica y laboral en grave perjuicio de mi patrimonio y de mi núcleo familiar...”.

Que “...interpuse los respectivos recursos de queja, revisión, jerárquico y una denuncia ante los órganos competentes del Ministerio de Interior y Justicia, como lo es la Dirección de Registro y Notariado (sic) y al final nunca tuve respuesta...”.

Que “...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Toda persona tiene el derecho que se le notifique de los cargos, por los cuales se investiga. Acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa....”.

Que “...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debías garantías y dentro del plazo razonable (…) nunca se me dio el derecho a la defensa, ser oído, se violó el debido proceso en todas sus instancias...”.

Que “...ha sido reiterada y constante la violación de mis derechos constitucionales, se observa que el abanico o espectro jurídico lesionado abarca linderos amplísimos entre los hechos agraviantes y el texto constitucional...”.

Asimismo, solicitó que “…por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, respetuosamente solicito que se admita y se declare con lugar la acción intentada, y se restablezca la situación infringida…”.

Finalmente, solicitó que “…se ordene la nulidad del acto con amparo cautelar, para suspender los efectos del acto administrativo impugnado…”.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y al respecto observa:

El artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.556, establece que:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional”. (Resaltado de esta Corte)

Se colige de la norma ut supra transcrita que aquellos casos en los cuales el registrador rechace o niegue la inscripción, el interesado podrá: i) ejercer recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado; ii) interponer recurso de reconsideración contra la decisión que emita éste último órgano; o bien, iii) acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la norma es clara y precisa al establecer que los órganos contenciosos-administrativos son competentes para conocer de tales asuntos, sin embargo, nada señala respecto de los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de dichas negativas de registro. Sobre este particular, conviene indicar que tanto esta Corte como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que la figura del Registrador (y a lo cual debe incluirse el Director Nacional de Registros y del Notariado) es una autoridad distinta a las asignadas a dicha Sala del Máximo Tribunal, lo cual devenía del contenido del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Exclusión ésta que se mantiene en el artículo 5, numeral 30 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo, se concluyó que el conocimiento de estas causas está atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ser el Registrador una autoridad nacional distinta a las previstas en las citadas normas, todo ello de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Véase, entre otras, sentencia N° 1980 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2003).

Pues bien, este mismo argumento es el que debe ser aplicado en esta oportunidad por esta Corte para conocer de la presente causa, toda vez que tanto el Registrador como el Director Nacional de Registro y Notarías se corresponde con las autoridades cuyo conocimiento le ha sido atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual se deriva de la sentencia N° 02274 dictada el 23 de noviembre de 2004, por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Más concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes en cuestión son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativo emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Siguiendo entonces los anteriores lineamientos delimitados por la jurisprudencia patria, se concluye que el control judicial respecto de las negativas de registro de documentos y demás actos a los que alude el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de allí que sea competente para conocer en primera instancia sobre el presente recurso. Así se decide.
III
ADMISIÓN DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte observa en el caso particular que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente al pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

A tal efecto, esta Corte observa en el caso concreto que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares previstas en el aparte 5 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso. En consecuencia, siendo lo anterior así esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad conforme a lo previsto en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso recuso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:

Del análisis del expediente, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar tiene como objeto impugnar el acto administrativo de efectos particulares contenido en el dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se confirmó la negativa de protocolización emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Estado Falcón.

Así, el abogado Emilio José Espinoza Tapia, interpuso el presente amparo cautelar utilizando como fundamento la presunta violación a sus derecho a la defensa, a la propiedad y a sus derechos económicos, consagrados en los artículos 25, 49, 51, 115 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, tratándose el caso sub iudice de una solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte estima oportuno hacer referencia al requisito del fumus boni iuris, el cual se configura cuando el juzgador constata que el derecho que se alega tiene fundadas probabilidades de que prospere en la definitiva, sin incurrir con ello en un estudio profundo del fondo del proceso. De manera que, del estudio preliminar que se haga de la solicitud de amparo, debe desprenderse la titularidad del derecho que se alega como conculcado.

El análisis de dicho requisito debe hacerse, además, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco), la cual estableció el trámite a seguir en los amparos cautelares. Así dicha decisión estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita supra, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada. Asimismo, se deriva que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, nunca dando por ciertas las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

En el caso bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa que preliminarmente no puede presumirse la existencia del fumus boni iuris, por cuanto el recurrente si bien fundamenta de manera muy concreta la presunta lesión a sus derechos constitucionales, lo cierto es que estos mismos argumentos sirven de base para apoyar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo impugnado, por lo que emitir un pronunciamiento sobre la cautela implicaría adelantar el fondo del asunto.

Así, mas concretamente, la parte accionante denunció la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo por éstos según la doctrina patria, como la garantía que en el curso de un proceso se imparta justicia y se le preste la debida asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso de acuerdo con las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

Articulo 49: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En tal sentido, para verificar esta presunta violación alegada por el accionante, tendría esta Corte que analizar si la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, al dictar la Resolución N° 61 de fecha 26 de agosto de 2005, que prohibió la protocolización de cualquier operación registral, incurrió en una falsa o errónea aplicación de la Resolución 18 de fecha 2 de agosto de 1988, lo cual estaría incurriendo en un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ya que éste es uno de los vicios alegados para solicitar la nulidad de dicha resolución, de allí que mal podría esta Corte emitir consideraciones en torno a dicha denuncia. Así se decide.

En segundo lugar, con respecto a la supuesta violación del derecho a la propiedad, entendiendo por éste como el derecho que tiene una persona al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 115: “se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En este sentido para analizar este aspecto, tendría esta Corte que analizar si efectivamente el ciudadano Emilio José Espinosa Tapia ostenta la propiedad de los bienes y que si los títulos presentados cumplen con el tracto sucesivo necesario para comprobar la propiedad del mismo, lo que haría indudablemente que esta Corte al emitir cualquier pronunciamiento sobre este aspecto pasara a tocar el fondo del asunto y vaciaría el recurso principal, por lo que ello así se desestima dicho argumento. Así se decide.

En último lugar, con respecto a la supuesta violación a los derechos “económicos” alegados por el recurrente, esta Corte observa que la doctrina reiterada establece que toda persona es libre de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las que establezcan la Constitución y las leyes vigentes y, tal efecto trae a colación el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertas de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Así las cosas, esta Corte observa que para verificar la presunta violación de los “derechos económicos” del recurrente, esta Corte tendría que analizar tanto la supuesta violación al debido proceso y a la defensa y el derecho a la propiedad, ya que la supuesta violación del derecho económico es consecuencia de éstos y, según los argumentos expuestos anteriormente, para el análisis de estos supuestos no puede pronunciarse en esta cautela sobre estos aspecto porque tendría que ir al fondo del recurso principal. Así se decide.

En virtud de lo anterior y constatado como ha sido que los documentos que corren insertos a los autos han sido promovidos pero a los fines de constatar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional concluye en la inexistencia del fumus boni iuris Constitucional y por ende del periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

Conclusión de lo expuesto es que el amparo cautelar interpuesto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continué el procedimiento de ley.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el abogado EMILIO JOSÉ ESPINOZA TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 12.696, actuando en su propio nombre y representación, contra el dictamen N° 61 de fecha 26 de agosto de 2005 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2. SE ADMITE el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

4. SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SE