JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000061
En fecha 03 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0202 del 25 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado LUIS GIUSTI CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.914.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.240, actuando en nombre propio y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS .
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el Abogado Luís Giusti Carrillo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, argumentando lo siguiente:
Señaló, que ingresó al Ministerio de Finanzas el 25 de noviembre de 1999, como Comisionado Especial del Ministro, adscrito a la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Finanzas.
Esgrime, que en fecha 05 de agosto de 2002, mediante Comunicación N° FRH-100-000538 del 01 de agosto de 2002, lo notificaron de la Resolución N° 000009 de fecha 01 de agosto de ese mismo año, contentiva de la remoción del cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Finanzas.
Manifestó, que en fecha 18 de septiembre de 2002, la Administración lo notificó de su retiro mediante Comunicación N° FRH-100-F-1.132 del 16 de septiembre de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto las gestiones realizadas para la reubicación en otro Organismo de la Administración Pública resultaron infructuosas, procediéndose su retiro a partir del 06 de septiembre de 2002.
Denunció, como vicio del acto de retiro el falso supuesto de hecho, por considerar “… que la Administración partió del hecho de no existir cargos vacantes en otros Organismos de la Administración Pública, de allí que mi reubicación resultó infructuosa y se procedía a mi retiro…”.
Asimismo señaló, que al Ministerio de Finanzas están adscritos el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, Banco Industrial de Venezuela, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Bancos, y otros, Entes en que para la fecha en que fue puesto en situación de disponibilidad ingresaron personal con la categoría de funcionarios públicos, por lo que consideró que el Ministro de Finanzas al dictar el acto de retiro incurrió en el vicio de falso supuesto, en virtud que existían cargos vacantes, lo que consideró violatorio al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que al dictar la Administración el acto de retiro se incurrió en el vicio de desviación de poder, por considerar que “… esta plenamente demostrado que existiendo cargos vacantes y por el hecho de haberse ingresado a nuevas personas en los entes adscritos al Ministerio de Finanzas, el Ministro dio un uso distinto a su autoridad, por cuanto su intención siempre estuvo dirigida a retirarme de es (sic) organismo, nunca su animo estuvo dirigido a reubicarme…”.
Manifestó, que no se cumplió con el proceso debido para proceder a su retiro de la Administración Pública, violentando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que en el acto administrativo impugnado, el Ministro de Finanzas no señaló en cual de los supuestos del numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encontraba él, por lo que consideró que la “… Directora de Recursos Humanos pretendió convalidar el vicio en que incurriera el Ministro, lo cual es improcedente ya que no tiene competencia para ello, por ser subalterno o de menor jerarquía que el Ministro, lo que el artículo 11 castiga con nulidad…”.
Solicitó, la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la Resolución N° 000009 de fecha 01 de agosto de 2002, y Comunicación N° FRH-100-F-1.132 del 16 de septiembre de 2002, ambos emanados del Ministerio de Finanzas.
Por último solicitó, la reincorporación al cargo que desempeñaba en el último cargo de carrera o a otro “… de similar jerarquía o remuneración en el SENIAT, ya que en dicho ente existían vacantes disponibles para el momento en que se me coloque (sic) en situación de disponibilidad…”, y la cancelación del pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con todos los beneficios socioeconómicos que han percibidos los funcionarios activos, tales como: “…pago de aumentos salariales, bonos de productividad, doble remuneración, sindical, calidad de vida, poder adquisitivo, caja de ahorros, bono único de dos meses, utilidades, aguinaldos o bonificación de fin de año, cesta tikets (sic) bonos presidenciales, caja de ahorros (sic) politica habitacional, paro forzoso, de la misma manera se me compute el tiempo de ilegal retiro para mi antigüedad en la administración pública…” . Igualmente solicitó la corrección monetaria a las cantidades de dinero que por daños y perjuicios se le cancelen.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Ahora bien, observa este Tribunal que el argumento esgrimido por la parte querellada en su escrito de contestación al recurso, carece de validez pues del contenido del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que el funcionario público de carrera nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tiene derecho a ser reincorporado en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse del mismo. Más aún, carece de fundamento tal argumentación cuando del propio acto administrativo de remoción le fue otorgado tal beneficio al actor por evidenciarse de su expediente personal su condición de funcionario público de carrera; motivo por el cual este Tribunal desecha tal alegato. Así se decide.
En segundo término se observa, que si bien en el petitorio del escrito libelar, el querellante solicita la nulidad del acto administrativo por medio del cual se acordó su remoción del cargo que venía desempeñando en el organismo querellado, esto es, el contenido en la Resolución N° 000009 de fecha 1° de agosto de 2002, emanada del Ministerio de Finanzas, no es menos cierto, que del contenido de dicho escrito, no se desprende ninguna argumentación que haya sido utilizada para impugnar el mismo, pues la realización o no de las gestiones reubicatorias, en nada afecta su validez. En tal sentido al no haber sido impugnado ciertamente dicho acto, este Tribunal declara sin lugar la pretensión de nulidad sobre el mismo, y lo confirma en todas sus partes. Así se decide.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la validez del acto administrativo contentivo del retiro del querellante, esto es el contenido en la Resolución N° FRH-100-F-1.132, de fecha 16 de septiembre de 2002, emanado del Ministerio de Finanzas, con base a los elementos probatorios aportados al proceso, y en tal sentido se observa:
Se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo del querellante, específicamente de los folios 15, 17, 18 y 21, oficios emanados de la Directora General de Recursos Humanos del organismo querellado, dirigidos al Director de Programación y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Director de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, Director de Personal del Ministerio del Trabajo y Director de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, respectivamente, en los cuales solicita la reubicación del querellante. Asimismo, corren insertos a los folios 16 y 19 respuestas emanadas del Ministerio de Planificación y Desarrollo, y del Ministerio del Trabajo, a través de las cuales informan la imposibilidad de reubicar al ciudadano querellante.
Así, del citado expediente se evidencia –prima facie- que la Administración cumplió con las gestiones tendentes a reubicar al querellante a un cargo de carrera de igual nivel al que desempeñaba antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción.
A pesar de lo expuesto, constata este sentenciador que a los folios 96 al 97 del presente expediente, corre inserta el acta constitutiva del resultado de la prueba de inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2003, en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el piso siete (7) del Edificio del SENIAT, Torre Norte de la Gran Avenida Plaza Venezuela en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sitio en el cual, pudo constatar con vista de la Nómina de Personal del SENIAT, que para la fecha en que el querellante estuvo en situación de disponibilidad, esto es del 6 de agosto de 2002 al 6 de septiembre del mismo año, ingresó nuevo personal a ese organismo, a cargos considerados de carrera, tales como Profesional Tributario, Profesional Administrativo y Técnico Administrativo.
De lo anterior se deduce, a criterio de este Sentenciador, que la Administración no fue (sic) cumplió a cabalidad con su obligación de gestionar la reubicación del ciudadano querellante, pues quedó demostrado en el curso del proceso, que en organismos públicos adscritos al Ministerio de Finanzas, entre estos el SENIAT, existían cargos vacantes a los cuales podía haber sido reincorporado el actor.
Así pues, considera este Jugador (sic) que la Administración al dictar el acto administrativo de retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias como legalmente se exige, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicio este suficiente para declarar la nulidad de dicho acto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios denunciados. Así se decide.
En lo que respecta a la indexación solicitada por el querellante, este Tribunal reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades referentes a las indexaciones, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su indexación es improcedente…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte querellante en su libelo solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la Resolución N° 000009 de fecha 01 de agosto de 2002, y Comunicación N° FRH-100-F-1.132 del 16 de septiembre de 2002, ambos emanados del Ministerio de Finanzas, por considerar que los mismos adolecen de los vicios de falso supuesto de hecho, desviación de poder, y por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse cumplido con las gestiones reubicatorias.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el Abogado Luís Giusti Carrillo, contra el Ministerio de Finanzas, y posteriormente, remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que conociera la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con respecto a la solicitud del querellante referida a la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 000009 de fecha 01 de agosto de 2002, emanada del Ministerio de Finanzas el a quo se pronunció señalando que “… al no haber sido impugnado ciertamente dicho acto, este Tribunal declara sin lugar la pretensión de nulidad sobre el mismo y lo confirma en todas sus partes…”.
Al respecto, esta Corte advierte que el querellante en su libelo solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° 000009 de fecha 01 de agosto de 2002, emanada del Ministerio de Finanzas, en consecuencia, resulta a todas luces errado el pronunciamiento del a quo al declarar sin lugar la pretensión de nulidad sobre dicho acto, por lo tanto, esta Alzada entra a revisar previamente el lapso de caducidad para recurrir del mencionado acto, requisito éste que por ser materia de orden público, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y revisada a solicitud de parte o de oficio. Al efecto observa:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Jurisprudencia patria, que el lapso de caducidad corre fatalmente, por cuanto no admite interrupción ni suspensión, siendo que el mismo comienza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento de la actuación o acto que le produce una lesión a su esfera jurídica subjetiva, es decir, a partir de la fecha de la notificación.
Del estudio exhaustivo de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia que el acto administrativo de remoción impugnado, contenido en Resolución N° 000009, antes identificada, fue notificado en fecha 5 de agosto de 2002, (folios 8 y 9 del expediente), fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de los tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para su impugnación.
Igualmente se evidencia de autos, que desde la citada fecha en que tuvo lugar la notificación del acto administrativo de remoción, esto es, el 05 de agosto de 2002, hasta la fecha de la interposición de la querella, a saber, el 13 de diciembre de 2002, (folios del 1 al 6 del expediente) transcurrió un lapso que superó los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para recurrir del referido acto de remoción, en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso en relación a la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 000009 de fecha 01 de agosto de 2002, emanada del Ministerio de Finanzas. Así se declara.
En relación con el acto de retiro de fecha 16 de septiembre de 2002, se advierte, que su impugnación se realizó dentro del lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto consta en autos que dicho acto fue notificado al querellante en fecha 18 de septiembre de 2002, y la querella fue interpuesta el 13 de diciembre de 20002, por tanto su impugnación resulta a todas luces tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Comunicación N° FRH-100-F-1.132 del 16 de septiembre de 2002, emanada del Ministerio de Finanzas, el Tribunal a quo se pronunció declarando la nulidad del referido acto, por considerar que “…la Administración al dictar el acto administrativo de retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias como legalmente se exige, incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicio este suficiente para declarar la nulidad de dicho acto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes vicios denunciados…”.
Al respecto debe esta Alzada confirmar la nulidad decretada por el a quo, en virtud que consta en autos a los folios 96 y 97, la prueba de inspección judicial practicada en la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se constató que para la fecha en que produjo el periodo de disponibilidad, hubo ingreso de nuevo personal en ese Organismo. Así las cosas y visto que en el presente caso el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, es de señalar que de conformidad con los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debía necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (1) mes, con el pago de ese mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
En este orden de ideas, es de advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal para la reubicación, sino que por el contrario, ello es para dar cumplimiento al dispositivo legal, a fin de que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, y que éstas demuestren fehacientemente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, lo cual se logra no sólo con el envío de las comunicaciones, sino con el deber de esperar la respuesta, positiva o negativa, y en caso de existir vacantes en el mismo Organismo, la Administración tendría la obligación de ubicar a los funcionarios de carrera, los cuales tienen la prioridad de ser reubicados.
Siendo ello así, se evidencia que la Administración incurrió en un vicio al considerar realizadas o cumplidas las gestiones reubicatorias por el sólo hecho de solicitar dicho trámite ante distintos Ministerios, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, es sólo un paso o etapa del procedimiento reubicatorio, aunado al hecho que según lo dispone el articulo 86 eiusdem, debe el propio Organismo en el cual labora el funcionario realizar paralelamente a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate, en consecuencia, la decisión del a quo al decretar la nulidad del acto de retiro estuvo ajustada a derecho. Así de decide.
En cuanto a la reincorporación del querellante al cargo de Comisionado Especial del Ministro, adscrito a la Dirección General de Secretaría del Misterio de Finanzas, ordenada por el a quo, producto de la declaratoria de nulidad del acto de retiro impugnado, esta Alzada comparte la decisión referida a la reincorporación del querellante, pero difiere que la reincorporación sea al cargo de Comisionado Especial del Ministro, adscrito a la Dirección General de Secretaría del Misterio de Finanzas, cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se ordena la reincorporación a un cargo de carrera para el cual este calificado el querellante y reúna los requisitos exigidos. Así se decide.
Por otro lado, el a quo ordenó a la Administración cancelar los sueldos dejados de percibir desde el retiro del querellante hasta su efectiva reincorporación, decisión considerada por esta Corte ajustada a derecho. Así se decide.
Respecto a la solicitud del querellante referida al pago de “… todos los beneficios socioeconómicos que han percibidos los funcionarios activos, tales como: pago de aumentos salariales, bonos de productividad, doble remuneración, sindical, calidad de vida, poder adquisitivo, caja de ahorros, bono único de dos meses, utilidades, aguinaldos o bonificación de fin de año, cesta tikets (sic) bonos presidenciales, caja de ahorros (sic) política habitacional, paro forzoso, de la misma manera se me compute el tiempo de ilegal retiro para mi antigüedad en la administración pública…”, esta Alzada advierte que el a quo no se pronunció sobre la procedencia de éstos, sin embargo esta Corte estima que los mismos deben negarse, por ser tales pretensiones genéricas e imprecisas y por el hecho que las mismas requieren la prestación activa en el servicio para su percepción. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades de dinero que por daños y perjuicios se le adeudan, el a quo declaró improcedente tal solicitud, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria, decisión considerada por esta Corte ajustada a derecho. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte Confirma con la reforma indicada, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado LUIS GIUSTI CARRILLO, actuando en nombre propio y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp AP42-N-2006-000061
JTSR
|