Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000088

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0196 de fecha 28 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Porfirio Cesar Gómez Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.928.351, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se realizó, en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 02 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado el 06 de agosto de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por el Abogado Porfirio Cesar Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Vargas contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, argumentando lo siguiente:
Señaló, que su mandante ingresó el 01 de marzo de 1999, como Promotora adscrita a la Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, hasta el 12 de enero de 2001, fecha de la notificación contentiva retiro del cargo que desempeñaba.
Expresó, que contra el aludido acto administrativo, su representada interpuso Recurso de Reconsideración por ante la referida Alcaldía, contra el acto administrativo de fecha 12 de enero de 2001 fundamentado en el Decreto N° D-08-2000 de fecha 26 de diciembre de 2001, el cual fue declarado sin lugar en fecha 01 de febrero de 2001.


Indicó, que el Decreto N° D-08-2000, contiene como argumento de la destitución lo siguiente “…sirva la presente para hacer de su conocimiento, que en vista de la situación económica por la que atraviesa esta institución me he visto en la obligación de prescindir de sus servicios de trabajo, donde desempeña el cargo de: promotora adscrito (a) a: Ingeniería de Servicios Públicos …”

Manifestó, que en el referido Decreto en su artículo primero: “…Se declara en estado de emergencia administrativa, todas las dependencias de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes a partir de la fecha 12-01-2001, la cual se extenderá por tiempo indefinido…”.

Argumentó, en cuanto a los vicios de ilegalidad que presenta el acto de “destitución” “… violación total y absoluta del procedimiento administrativo del caso…”.

Denunció el apoderado de la parte actora la violación de los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 9, 18, numeral 5° eiudem en lo que “…se refiere a las causa de hecho y de derecho en la utilización de los términos despido, separación y prescindencia de servicios constituyendo cada uno de estos términos una causa deferente cuyo tratamiento jurídico es distinto…” (sic) en concordancia con los artículos, 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118, 119 de su Reglamento. Asimismo, resaltó el rango constitucional que ostenta la estabilidad laboral, consagrada en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, la nulidad absoluta del acto impugnado de fecha 12 de enero de 2001 contentivo del retiro o prescindencia de sus servicios como lo denomina el organismo querellado “… y en consecuencia se ordene su reincorporación definitiva a dicho cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales desde su ilegal despido hasta la reincorporación definitiva del mismo…”.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado Porfirio Cesar Gómez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Vargas, con fundamento en lo siguiente:
“…el acto impugnado en esta sede judicial, esta referido al acto por medio del cual se retiró a la querellante del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, contra el mismo, la querellante ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual confirmó el acto por medio del cual se retira a la querellante de su cargo. Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido,
…omissis…
Para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal ha expresado con respecto a este vicio, lo siguiente sentencia N° 02714, de fecha veinte (20) noviembre del 2001. (sic)
…omissis…
Establecido lo anterior, habría que determinar cual fue el procedimiento que siguió la administración para retirar a la querellante de su cargo, y se observa que la prueba fundamental del mismo, constituida por el expediente administrativo, no fue consignado, y siendo el mismo de carácter obligatorio, hace concluir que la administración no siguió el procedimiento establecido en la ley.
…omissis…
pretende la parte querellada, que al existir un estado de emergencia presupuestaria, se pueda retirar a los funcionarios sin que medie procedimiento alguno, violando de esta manera su derecho a la estabilidad, por cuanto de existir tal situación emergencia, la vía idónea era seguir el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa ( vigente para la época de los hechos y por el cual se tramitó todo el procedimiento), relativo a la reestructuración administrativa por limitaciones financieras o presupuestarias, una vez decretada tal reestructuración proceder a remover a los funcionarios cuyos cargos vayan a ser eliminados , para posteriormente, iniciar las gestiones reubicatorias, resultaren y en caso de que las mismas resultaren infructuosas, proceder a retirar al funcionario de la administración, este es en rasgo general, el procedimiento a seguir para utilizar como causa de destitución las limitaciones financieras o presupuestarias, en el caso de autos la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, no cumplió con ninguno de ellos, en consecuencia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido debe prosperar…omissis… igualmente, se observa que el acto por medio del cual se retira a la querellante de su cargo, utiliza la terminología “destituirla” ahora bien, si el procedimiento que pretendió utilizar la administración era la destitución el procedimiento que debió haber seguido es completamente distinto al ya explicado en virtud de que en primer término se debió haber establecido cual era la causa de destitución, cometida por la funcionaria para iniciar el procedimiento, las cuales están establecidas taxativamente en la Ley de Carrera Administrativa (articulo 62).
…omissis…
Por otra parte. Llama la atención de este Juzgador la cantidad de términos utilizados por la Alcaldía querellada, en el acto por medio del cual contesta recurso de reconsideración interpuesto, para denominar el retiro de la recurrente de su cargo.
…omissis…
Se incurre en confusiones tan graves como confundir la figura de la destitución, con la separación de cargo.
…omissis…

La declaratoria de este vicio implica la nulidad absoluta de acto, es decir tiene efectos ex tum.
“…por todo lo anterior, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de secretaria (sic), adscrito a la Cámara municipal del Municipio Rómulo Gallegos de Estado Cojedes (sic)
En consecuencia, proceden los salarios y demás bonificaciones dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva, Así se declara...”
“…CON LUGAR el recurso de nulidad interpusto…”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el Abogado Porfirio Cesar Gómez Azuaje, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Laura Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Al respecto observa:

En cuanto al alegato expuesto por la parte querellante, relacionado con la violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 53 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y 118, 119 de su Reglamento, el Tribunal a quo, sostuvo, que para el retiro de la querellante la Administración no siguió el procedimiento establecido en la Ley por cuanto para retirar a un funcionario por situación de emergencia, debió cumplirse con el procedimiento previsto para la reestructuración administrativa, previsto en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, lo cual no se puede determinar puesto que no fue consignado el expediente administrativo, en consecuencia, el a quo, declaró la nulidad del acto de retiro.

Con respecto a lo anterior, advierte esta Corte que en relación al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el a quo observó que en sentencia N° 02714 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente:
“… esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, con forme al numeral °4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.

Del análisis de las actas del expediente, observa esta Corte que no esta verificado el procedimiento que siguió la Administración para retirar de su cargo a la querellante, aunado al hecho que la falta de consignación del expediente administrativo, constituye un cumplimiento por parte del Ente querellado, por cuanto el mismo es de carácter obligatorio, exigiéndose como prueba fundamental para determinar el procedimiento que supuestamente se siguió, por tanto, la falta de dicha consignación obrá contra la propia Administración.

A lo anterior debe agregarse, que la Administración alegó el estado de emergencia presupuestaria, pero no comprobó que cumplió con el procedimiento administrativo alguno, para tomar la decisión de retirar a la querellante, pues para ello debió seguir el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, de no existir normativa municipal que regulase lo relativo a la reducción de personal por limitaciones presupuestarias.
De esta manera, estima esta Alzada que tal como lo sostuvo el a quo, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido es notorio y, por tanto resulta procedente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte esta Corte difiere de la decisión del a quo en relación a la orden de reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria, pues a juicio de esta Alzada el a quo incurrió en un error material, siendo que el cargo anteriormente desempeñado por la querellante fue de Promotora, adscrita a la Dirección de Ingeniería y Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, por tanto se debe ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para lo cual reúna los requisitos y el pago por concepto de indemnización de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los aumentos y los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así decide.
Con fundamento en lo antes expuesto estima la Corte que la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, por tanto resulta procedente confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con la reforma antes indicada Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con la reforma antes indicada el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 10 de marzo de 2005, mediante el cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por el Abogado Porfirio Cesar Gómez Azuaje, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA VARGAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente


La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-N-2006-000088
JTSR/