JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2000-024057


En fecha 10 de noviembre de 2000, se recibió por ante esta Corte escrito suscrito por el Abogado Reucar Carrión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YLLENNY BAUTES, CARLOS HERNÁNDEZ, FRANCIS SOSA, MANUEL RODRÍGUEZ, JHOY MIJARES, YURIS SIERRA, LUIS SÁNCHEZ, YELITZA GONZÁLEZ, EVELIN LIHON, ELIDUVINA VILLARROEL, DANNY ROMERO, ROGELIO MAESTRE, MARCOS CORO, SAUL RENDON, RUBER JIMÉNEZ, ELIZABETH VEGAS, LOURDES SUNIAGA, LILIMAR GIL, JORGE GARCÍA, ANTONIO PÉREZ, ANA MARIBEL GRILLET, DANIEL VARELLA, WILMAR RENGEL, SOLIBELLA URBINA, JEAN CATALOGNA, KAYRIN BRITO, ALBERTO MICHELL, JOSÉ GÓMEZ, CARMEN ALCALÁ, LINERSIS YLARRAZA, JESÚS CAÑA, ANDREINA CUBILLÁN, EXAVIER BLASINI, MARÍA MATA, LUIS FARIÑAS, BRENDA BELLO, LIDIUSKA MARTÍNEZ, ROGER LIZARDI Y ASDOMAIRA BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.359.939, 9.912.972, 14.726,118, 9.683.634, 14.505.808, 14.222.941, 13.127.122, 14.440.645, 13.590.482, 12.127.578, 13.546.765, 13.257.698, 13.091.715, 10.926.210, 5.397.541, 13.782.997, 13.336.804, 12.892.204, 12.132.141, 14.939.303, 14.336.972, 14.634.941, 14.118.830, 13.216.209, 10.951.675, 14.441.554, 8.520.318, 80.853.864, 14.118.056, 14.118.247, 14.488.126, 13.807.253, 13.421.162, 13.031.575, 14.506.595, 14.440.172, 13.782.710, 11.175.591 y 14.040.387, respectivamente, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vice-Rectorado Puerto Ordaz.

En fecha 10 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta y sobre la solicitud de tutela constitucional preventiva y anticipada.

En fecha 24 de noviembre de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer la presente acción y declaró parcialmente con lugar la medida preventiva solicitada.

En fecha 19 de febrero de 2001, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2001, acordó notificar a las partes para que comparecieran a un acto de mediación, en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar acordada, procediendo a ratificarla.

En fecha 28 de marzo de 2001, se celebró acto de convenimiento en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar solicitada.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 02 de mayo de 2006, reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora interpuso acción de amparo constitucional, argumentando lo siguiente:

Señaló que, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 27, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita en nombre de sus mandantes acción de amparo constitucional, en reclamo a los derechos a la educación, a su gratuidad, a la igualdad y a la no discriminación, vulnerados por la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Vice-Rectorado Puerto Ordaz.

Expuso, que a mediados de los años 80 la referida Universidad llegó a un Acuerdo con varias de las empresas básicas del estado Bolívar para contribuir a la formación y capacitación profesional técnica superior de sus trabajadores, a cambio de lo cual dichas empresas debían hacer un aporte a la Universidad.

Sostuvo, que el referido Programa dependía académicamente de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre y administrativamente de la Fundación de esa Institución (Núcleo Puerto Ordaz), antes Instituto Universitario Politécnico Guayana, que el mismo fue aprobado por el Consejo Nacional de Universidades y por la Oficina de Planificación del Sector Universitario, pero que sólo para una promoción, pero que sin embargo esa Universidad continuó con el Programa, lo que trajo como consecuencia que los títulos obtenidos por los Técnicos Superiores bajo ese programa resultaran ilegales, ya que la Universidad no estaba autorizada para continuar con el mismo.

Agregó, que la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, además de eso abrió nuevas carreras, aumentando el número de estudiantes, sin exigir que los nuevos estudiantes fuesen postulados por alguna empresa de las aludidas, sino que bastaba que cualquier trabajador lo fueran por otras empresas, y que incluso llegaron a aceptar a las personas sin postulación lo cual, a su decir, era un negocio rentable para la Universidad, por lo que de la noche a la mañana la misma se convirtió en un Instituto privado que funciona con apariencia de Universidad pública.

Adujo, que debido a esa situación se realizaron múltiples gestiones estudiantiles y de autoridades universitarias, hasta que en fecha 09 de junio de 2000, el Consejo Nacional de Universidades, en sesión N° 06, Acta N° 379, aprobó que esa Universidad debía asumir la administración que estaba a cargo de la Fundación, y que debía hacer una oferta abierta y pública de las matrículas iniciales de las carreras, de acuerdo con las posibilidades de convenios con las industrias y empresas de la zona, tomando en consideración la gratuidad de la educación prevista en la Carta Magna.

Arguyó, que para el momento de la interposición de la acción la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre estaba cobrando a los estudiantes para el semestre 2000-II, dentro de los cuales se encuentran sus poderdantes, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) para el turno nocturno, y cuatrocientos noventa y seis bolívares (BS. 496.000,00) para el turno rotativo, y que el pago debía efectuarse 50% para el momento de la inscripción y 50% dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

En ese sentido, alegó que el estudiante que no paga no puede inscribirse y, por ende, no puede presentar exámenes, según Acta levantada en la sede de Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, en fecha 09 de noviembre de 2000, por los coordinadores de dicho Programa, en razón de lo cual los estudiantes pierden el semestre.

Añadió que las inscripciones estaban previstas para los días 17 y 18 de octubre de 2000, y el inicio de clase para el día 07 de noviembre de 2000, haciéndosele el planteamiento al Rector de esa Universidad pero que los estudiantes no obtuvieron respuesta satisfactoria lo cual, según denunció, viola flagrantemente los derechos a la no discriminación, a la educación y a su gratuidad, previstos en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los accionantes.

Insistió, en que se discrimina al no permitirse la inscripción de los estudiantes que no pagan la matrícula, impuesta arbitrariamente, a diferencia de aquellos si aceptan y pueden pagar dicho consto, los cuales sí son inscritos; agregando que, al imponerse una condición especial no prevista en ninguna ley y no aplicable en los demás centros educativos de igual naturaleza, se viola el derecho a la igualdad.

En razón de los argumentos anteriores, consideró que no sólo resultan violados los derechos constitucionales de sus mandantes que si no también de los demás estudiantes que cursan o aspiran cursar estudios en esa Institución.

Solicitó, se le acuerde medida de tutela constitucional preventiva y anticipada, a los fines de que se permitiera la inscripción de sus representados para el semestre 2000-II, sin pago de matrícula, se les permita presentar los exámenes correspondientes a dicho periodo, se les reintegre las cantidades canceladas por concepto de la mencionada matrícula, que se exonere el pago de aquellos estudiantes que aún tienen deuda pendiente en virtud del aludido semestre y que esa medida se haga extensiva a todos los estudiantes de la mencionada Universidad a nivel nacional, en virtud del fundado temor de que quede ilusoria la decisión dado que la fecha de inscripción se llevó a cabo en fecha 18 de octubre de 2000, y la de los exámenes estaba en curso, desde el 07 de noviembre de 2000, para el momento de la interposición de la acción.

Asimismo, señaló que además de los referidos como violados, sostiene que la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre les un daño actual, real e inminente, ya que ello implica la pérdida del semestre no inscrito.

Por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se restablezca a sus poderdantes en sus derechos constitucionales vulnerados, y que por ende se ordene a esa Universidad la suspensión de la práctica descrita, en virtud de ser arbitraria y abusiva.

-II-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE

Observa esta Corte que en fecha 24 de noviembre de 2000, se admitió la presente acción de amparo constitucional a los fines de proceder al trámite procedimental correspondiente, y se declaró parcialmente con lugar la solicitud de tutela constitucional preventiva y anticipada, ordenándose a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre procediera a la inscripción de los accionantes en el semestre 2000-II, y que les permitiera presentar las evaluaciones y exámenes que se hubieren realizado desde el inicio de las clases correspondientes a ese periodo académico hasta la fecha en que se incorporen a la Universidad.
Asimismo, consta a los folios 124 y 125 decisión mediante la cual se acordó la ratificación de la medida cautelar acordada y se fijó para el día 22 de marzo de 2001, la celebración de un acto de mediación, en relación con el cumplimiento de la medida en cuestión.
En fecha 28 de marzo de 2001, tal como consta a los folios 167 y 168 del expediente, la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre convino de forma conciliatoria en el acatamiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de noviembre de 2000.
Con posterioridad al referido acto de autocompasión aludido, sólo actuó en el expediente la representación judicial de la parte accionada según se desprende de diligencias de fechas 28 y 30 de marzo de 2001, las cuales rielan a los folios 169 y 174, encontrándose inactiva la causa desde la última fecha indicada, sin que después compareciera alguna de las partes a solicitar el impulso de la misma.
Ahora bien, en materia de protección de derechos constitucionales la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25, establece que en el procedimiento instaurado para la protección constitucional existe la posibilidad que el presunto agraviado desista de la acción, así como también que ocurra el abandono del trámite por parte de éste, figura que aún cuando la Ley no señala el lapso que debe transcurrir para considerar que ha operado la consecuencia negativa prevista, trae como resultado la extinción de la instancia en el proceso de amparo instaurado.
Con relación al abandono del trámite, ha sido la jurisprudencia quien se ha encargado de perfilar su presupuesto fáctico. Así, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres lo siguiente:
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…Omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…Omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. Subrayado de la sentencia.
Siendo así, y por cuanto según se desprende de las actas del expediente la presente acción de amparo constitucional se encuentra inactiva desde el 30 de marzo de 2001, sin que la parte actora por sí o a través de apoderado haya comparecido a fin de manifestar interés en su continuación, habiendo transcurrido un periodo de cuatro (04) años, un (01) mes y dos (02) días, es decir un lapso superior a seis (06) meses, evidenciándose una falta de interés por parte de los accionantes que, aunado al hecho de no existir en el presente caso violaciones al orden público ni a las buenas costumbres, conllevan forzosamente a esta Corte a declarar el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En tal sentido, de conformidad con el aludido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa a la parte actora por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00). Así se decide.

-III-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Reucar Carrión, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos YLLENNY BAUTES, CARLOS HERNÁNDEZ, FRANCIS SOSA, MANUEL RODRÍGUEZ, JHOY MIJARES, YURIS SIERRA, LUIS SÁNCHEZ, YELITZA GONZÁLEZ, EVELIN LIHON, ELIDUVINA VILLARROEL, DANNY ROMERO, ROGELIO MAESTRE, MARCOS CORO, SAUL RENDON, RUBER JIMÉNEZ, ELIZABETH VEGAS, LOURDES SUNIAGA, LILIMAR GIL, JORGE GARCÍA, ANTONIO PÉREZ, ANA MARIBEL GRILLET, DANIEL VARELLA, WILMAR RENGEL, SOLIBELLA URBINA, JEAN CATALOGNA, KAYRIN BRITO, ALBERTO MICHELL, JOSÉ GÓMEZ, CARMEN ALCALÁ, LINERSIS YLARRAZA, JESÚS CAÑA, ANDREINA CUBILLÁN, EXAVIER BLASINI, MARÍA MATA, LUIS FARIÑAS, BRENDA BELLO, LIDIUSKA MARTÍNEZ, ROGER LIZARDI Y ASDOMAIRA, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (VICE-RECTORADO PUERTO ORDAZ).
2. SE IMPONE MULTA A LA PARTE ACTORA, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-O-2000-024057
JSR/-