¨´JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-002055
En fecha 1° de octubre de 2002, los abogados Reinaldo Alexander Cabrera De Los Santos y Arazulis Espejo Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 84.258 y 65.650, respectivamente, actuando en su condición de abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo y actuando en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA “LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE PÍRITU”, ubicada en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL el 25 de septiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes contra las vías de hecho realizadas por el ciudadano Freddy Curupe, en su condición de Alcalde del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
El 9 de octubre de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer la presente causa, admitió la acción de amparo constitucional y acordó medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendieron los efectos de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 25 de septiembre de 2002.
El 19 de diciembre de 2002, se celebró la correspondiente audiencia constitucional y se resolvió diferir el pronunciamiento definitivo sobre la acción propuesta, hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental procediera a remitir el expediente Nº BP02-0-2002 -según denominación del mencionado Juzgado-, contentivo de la acción de amparo originalmente interpuesta por los presuntos agraviados contra las vías de hecho realizadas por el Alcalde del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de decidir la consulta de Ley.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a fin de que practicara las diligencias correspondientes para notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
El 12 de febrero de 2003, se recibió Oficio Nº 00-123 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 3 de febrero de 2003, contentivo del expediente Nº BP02-0-2002.
En fecha 19 de febrero de 2003, el abogado Deneb Altair Brasocitt Perdomo, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, solicitó la acumulación a la presente causa el expediente Nº BP02-O-2002 cuya nomenclatura corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y el cual fuera solicitado por esa Corte a fin de decidir la consulta de Ley. Posteriormente, las resultas de dicha comisión fueron recibidas en estas Corte el 24 de febrero de 2003.
El 1º de abril de 2003, la parte accionante consignó informe especial emitido por la Defensoría del Pueblo delegada especial con competencia nacional para los pueblos indígenas.
En fecha 4 de junio de 2003, la parte accionante solicitó se emitiera el correspondiente pronunciamiento en el presente caso.
El 20 de enero de 2005, esta Corte en el expediente sigando bajo la el Nº AP42-O-2003-000511 decidió la correspondiente consulta de ley y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 25 de septiembre de 2002.
En fecha 2 de febrero de 2005, la parte accionante solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Posteriormente, en fecha 1º de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, el 31 de ese mismo mes y año se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA a quien se le pasó el expediente a fin de dictar sentencia.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los representantes de la parte accionante plantearon su acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que la Defensoría del Pueblo tiene legitimación para ejercer la presente acción, puesto que la Carta Magna le atribuye la defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales, y en especial, el velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección, como se desprende de los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según afirmaron, así fue reconocido en sentencia del 21 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acción de amparo constitucional contra la actividad desplegada por el Alcalde del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, mediante la cual pretende confiscar un lote de terrenos propiedad de los habitantes de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu y, posteriormente, donarlo a la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui, SEVIGEA, a los fines de desarrollar un proyecto habitacional auspiciado por la Cruz Roja Internacional en beneficio de los damnificados del estado Vargas.
Que el día siguiente, el referido Tribunal “…admitió la acción de amparo constitucional y acordó una medida cautelar innominada de prohibición inmediata de ejecutar medidas en los terrenos pertenecientes a la comunidad ‘La Inmaculada Concepción de Píritu’, tendentes a realizar el desalojo de los habitantes de dicha comunidad y posterior demolición de las viviendas ubicadas en los terrenos, durante el tiempo en que sea tramitada la acción de amparo…”. Que “…posteriormente, tanto la Procuradora del Estado Anzoátegui… como el Alcalde del Municipio Píritu… manifestaron por diversos medios de comunicación regional, su inconformidad con la posición asumida por la Defensoría del Pueblo en relación al proyecto habitacional…”.
Que “…en fecha 17 de septiembre de 2002, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se conculcó el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7, toda vez que se le otorgó primero el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante y posteriormente a la agraviada, representada por la Defensoría del Pueblo”. Así, tras una articulación probatoria de 48 horas, el 25 del mismo mes y año se declaró la improcedencia del amparo ejercido, revocando en consecuencia la medida cautelar decretada. En relación a dicho fallo, alegaron que en él no se valoran las pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo, actuando en representación de la comunidad indígena mencionada, las cuales “servían para resguardar los derechos que poseen (sic) esta comunidad…”.
Que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto en la sentencia mediante la cual se declaró improcedente el amparo, no se valoraron las pruebas aportadas por las partes, especialmente las consignadas por la accionante; así mismo, aseguraron que la sentencia impugnada no hace referencia “…a la existencia o no de dicha comunidad indígena…”. Al respecto, señalaron que dichas pruebas son las siguientes: “1.- Documento Colonial donde la comunidad indígena recibió de manos de la Real Corona Española la propiedad de los inmuebles, el cual data del año 1783; 2.- Documento de Partición y Adjudicación de los Resguardos de la Comunidad Indígena de la ‘Inmaculada Concepción de Píritu’ presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial del Estado Bermúdez, en el año 1887; 3.- Oficio emitido en fecha 23 de agosto de 2001 por la Comisión Permanente de los pueblos indígenas del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui, donde previo estudio de los recaudos consignados señalaron que los habitantes de la Inmaculada Concepción de Píritu debían ser reconocidos como pueblos indígenas; 4.- Comunicación emitida por la Oficina Ministerial de Asuntos Fronterizos y para Indígenas del Ministerio de Educación, donde establecía la cualidad de la comunidad indígena de la Inmaculada Concepción de Píritu; 5.- Dictamen de la Procuraduría Agraria Nacional de fecha 12 de agosto de 1996, donde señalan el posible caos registral si se permite el registro paralelos (sic) de otros documentos de propiedad sobre estos terrenos, distintos a los pertenecientes a la comunidad indígena y 6.- Documento constitutivo de la Asociación Civil ‘Inmaculada Concepción de Píritu’, cuyo fin es el resguardo de los derecho (sic) que tienen los habitantes de esta comunidad…”. En este sentido, afirmaron la obligación del juez de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que se violó la tutela judicial efectiva, sosteniendo que la misma “se encuentra expresamente consagrada en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en diciembre de 1999, en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales del Título III, correspondiente a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, citando a continuación el artículo 26 constitucional. De este modo, tras exponer la definición de la tutela judicial efectiva, aseguraron que ésta “exige que el juzgador se pronuncie sobre todas las pretensiones fundamentales planteadas. En caso contrario, nos encontraríamos ante una incongruencia omisiva, que vulnera igualmente el derecho a la tutela judicial y se configura una falta de tutela jurisdiccional”.
Que el a quo estimó el otorgamiento del lote de tierras por parte del Municipio, como un acto de dominio, sin considerar que, de ser ciertamente terrenos ejidos, no se hubiera dictado el decreto de expropiación en fecha 20 de agosto de 2002, mediante el cual se declaró de utilidad pública y social el lote de terreno en cuestión. Así mismo, señalaron que el Juez estimó que los asuntos debatidos mediante el amparo deben tramitarse a través de un procedimiento reivindicatorio o uno de deslinde, desconociendo así “los derechos de una comunidad como Pueblo Indígena (la cual) trae consigo el derecho de propiedad sobre los terrenos que han ocupado ancestral y tradicionalmente (artículo 119 de la Constitución)” y violando la tutela judicial efectiva. Igualmente, afirmaron la violación de la tutela judicial efectiva al señalar el A quo “que los resguardos de las comunidades indígenas extinguidas no adquiridas legalmente por terceras personas forman parte de terrenos ejidos y en consecuencia que los resguardos de la comunidad indígena Inmaculada Concepción de Píritu no tienen ninguna validez”, en relación a lo cual citaron una sentencia dictada “en fecha 10 de febrero de 1896, (por) la alta Corte Federal…” y un dictamen elaborado en 1958 por la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Justicia.
Solicitaron amparo constitucional en representación de la comunidad indígena La Inmaculada Concepción de Píritu, contra la sentencia emanada en fecha 25 de septiembre de 2002, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pidiendo que se declare la inconstitucionalidad y por tanto la nulidad de la referida sentencia. Adicionalmente solicitaron, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la referida sentencia, “y en consecuencia se ordene la prohibición inmediata de ejecutar medidas en los terrenos pertenecientes a la comunidad ‘La Inmaculada Concepción de Píritu’, tendentes a realizar el desalojo de los habitantes de dicha comunidad y posterior demolición de las viviendas ubicadas en los terrenos, durante el tiempo en que sea tramitada la presente acción de amparo”. Ello, dado que es un hecho notorio que es ésa la intención de la Alcaldía del Municipio Píritu, y que tal situación genera un peligro inminente de violación del “derecho a ser respetado como Pueblo Indígena y en consecuencia… el derecho a la propiedad ancestral que poseen de los terrenos que han ocupado…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“En el caso de especie, se trae a la consideración del tribunal la presunta violación del derecho de propiedad (artículo 115 de la Constitución) y de los derechos originarios de los pueblos y comunidades indígenas sobre las tierras que tradicional y ancestralmente ocupan (artículo 119 de la Constitución), cuya infracción se denuncia porque el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui otorgó una extensión de tierras –cuya propiedad se atribuye a la Comunidad Indígena La Inmaculada Concepción- al ente estadal de vivienda, y dicho ente confirió el lote a una organización de derecho privado (la Cruz Roja Venezolana) para resolver problemas habitacionales de los damnificados del Estado Vargas.
Es decir, el Municipio, afirmándose propietario, a título de ejidos, del lote cedido, ejerció, mediante una disposición administrativa, un acto de dominio, con fines de interés social, por una parte, por la otra, la Defensoría del Pueblo, contradiciendo la condición ejidal de los terrenos, afirma la propiedad de la Comunidad Indígena y pide tutela respecto del acto administrativo municipal y, por ende, respecto del órgano viviendista del Estado Anzoátegui del ente privado que ejecutaría el proyecto de asistencia social.
Cuarto: Así las cosas, el Tribunal advierte que la expedición de la tutela de especie exigiría analizar la existencia de los alegados derechos de propiedad -para descartar uno y declarar el otro-, y verificar la identidad física de los inmuebles sobre los cuales se afirma propiedad- para establecer si coinciden, en todo o en parte-, asuntos que son materia del juicio de reivindicación, en el primer caso, o del juicio de deslinde, en el segundo. Es decir, el Juez de Amparo habría que examinar y calificar derechos legales, y declararlos antes de proveer la tutela constitucional, siendo –a un tiempo- juez de reivindicación, de deslinde y de amparo, lo cual es inadmisible, por inepta acumulación. Así se declara.
(…) Tendría el Tribunal, según se ve, que hacer un juicio de mérito, para: (i) verificar la condición jurídica de la actual Comunidad Indígena La Inmaculada Concepción (y determinar si se trata de la comunidad originaria dotada por Chávez y Mendoza (Juez de la Real Audiencia de Santo Domingo de la cual dependían judicialmente por ese entonces varias gobernaciones de lo que hoy es Venezuela), si aquella se extinguió o no, y si se distribuyeron o no los resguardos entre los comuneros), (ii) establecer la conversión –en todo o en parte- de sus resguardos coloniales en ejidos o (iii) declarar si ninguna porción de aquellos resguardos pasó a tierra ejidal, situaciones jurídicas que inciden en la admisibilidad y procedibilidad de la vía excepcional de amparo, en forma negativa. Es además, doctrina pacífica que el amparo no debe sustituir los medios procesales ordinarios. También es cierto que, en el caso, a través de esos medios, es posible lograr tutela oportuna contra infracciones de algún derecho constitucional, en principio, mediante el ejercicio del poder cautelar general del Juez. Incluso, si el recurso al contencioso ordinario hiciera inadmisible el amparo, podría -dentro de la vía ordinaria- alegarse la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, para que se ordene la suspensión provisional de efectos del acto cuestionado (Paréntesis de esta Corte)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
En primer lugar, esta Corte advierte que la presente acción de amparo fue admitida por mediante sentencia del 9 de octubre de 2002, según los elementos que cursaban en autos para aquel momento. Sin embargo, se ha reconocido que el auto de admisión de la acción de amparo no prejuzga sobre el fondo y, que por consiguiente, puede inadmitirse la misma en momentos posteriores, bien por un cambio de las circunstancias que motivaron el amparo o porque se verifiquen situaciones en el expediente que antes no constaban. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 471 del 10 de marzo de 2006).
Al respecto, a fin de resolver la acción de amparo interpuesta esta Corte considera pertinente referirse al contenido del artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo
…omissis…
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En relación con el alcance del artículo 6.8 eiusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.614/2001 del 29 de agosto de 2001 -caso: “Sopelca”-, realizó las siguientes consideraciones:
“Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente ha interpretado de la citada normativa que “(…) la causal de inadmisibilidad referida también se aplica en los supuestos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional similar a la que haya sido decidida previamente por la misma vía procesal, configurando ello la causal de inadmisibilidad de dicho amparo (…)”-(Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 629 del 20 de marzo de 2006, caso: “Carlos Vecchio y otros”). (Resaltado de la Corte)
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta evidente que existe identidad en cuanto al objeto y la causa de la presente acción de amparo constitucional y la decidida en sentencia del 20 de enero de 2005, en la que esta Corte resolvió la correspondiente consulta de ley y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 25 de septiembre de 2002.
Por ello, esta Corte como garante de la constitucionalidad y del respeto a la justicia, debe propender a la preservación del principio de la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si se ventilan cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes.
De ello resulta pues, que la Corte en orden a lograr evitar que órganos jurisdiccionales emitan resultados distintos y opuestos entre sí, debe unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el costo de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado, sin embargo, no siendo ya posible la acumulación en el caso de autos, por haber sido decidida una de las causas, es perentorio declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción en base al artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Reinaldo Alexander Cabrera De Los Santos y Arazulis Espejo Sánchez, en su condición de abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, actuando en representación de la COMUNIDAD INDÍGENA “LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE PÍRITU”, ya identificados, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2002 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-N-2002-002055
AGSV/
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