JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000546

En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 706-05 de fecha 15 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSÉ ANÍBAL PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas Identidad Nros. 5.238.089, 13.643.726 y 7.310.324, respectivamente; asistidos por el abogado JORGE AGUIAR MÁRMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 27.051, contra el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario contenidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de diciembre de 2003, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 43.104, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 22 de diciembre de 2003, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada.

El 25 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 28 de abril de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 24 de septiembre de 2003, los ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSÉ ANÍBAL PALACIOS, asistidos por el abogado JORGE AGUIAR MÁRMOL, ejercieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario contenidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró INCOMPETENTE para sustanciar y decidir la acción de amparo constitucional incoada y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió la presente acción de amparo constitucional, realizando la audiencia constitucional en fecha 17 de diciembre de 2003.

El 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada y ordenó la cancelación de las sumas adeudas a los accionantes, “…por la prestación de sus servicios…”.

El 23 de diciembre de 2003, el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPICIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, apeló de la referida decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 24 de septiembre 2003, los ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSÉ ANÍBAL PALACIOS, asistidos por el abogado JORGE AGUIAR MÁRMOL, ejercieron acción de amparo constitucional, contra el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario contenidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la siguiente argumentación:

Que en la sesión N° 2 Extraordinaria, celebrada en el Salón de Sesiones de la Cámara del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 5 de enero de 2003, fueron designadas las ciudadanas TRINIDAD CASTILLO y CAROL VIERA como Asistentes Administrativos, adscritas a la referida Cámara Municipal.

Señalaron que las referidas designaciones se encuentran contenidas en los Acuerdos Nros. 6 y 8 en los cuales se establece que tendrán vigencia a partir de esa fecha y que “…Según lo previsto en el Artículo 4 de la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Palavecino del Estado Lara se declara personal de Confianza y de acuerdo al párrafo único del artículo 5 serán de libre nombramiento y remoción…”.

Indicaron que, posteriormente, en la Sesión Nro. 7 Ordinaria, celebrada en el Salón de Sesiones de la Cámara del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2003, fue designado el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PALACIOS VÁSQUEZ como Asistente Administrativo, de igual modo adscrito a dicha Cámara Municipal, en similares condiciones en que fueron designadas las ciudadanas anteriormente identificadas.

Expresaron que “…desde las fechas anteriormente mencionadas comenzamos a trabajar a tiempo completo para la Cámara Municipal, como Asistentes Administrativos de los Concejales, con un sueldo básico mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), según se desprende de Relación de Cargos Nro. 000034 emitido por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Palavecino, Presupuesto 2003, de fecha 08 de enero de 2003, con cargo a la Partida Nro. 401010100, sobre Sueldos Básicos Personal fijo a tiempo completo de la Cámara Municipal….” (Mayúsculas y Resaltado del original).

Adujeron, que a pesar de haber cumplido fielmente con el horario de trabajo que rige a los empleados de la Alcaldía y con las labores que le son inherentes a los cargos desempeñados, el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, a través de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía, se niega, sin motivo ni justificación alguna a cancelarles el sueldo que les corresponde como trabajadores de la Cámara Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, remuneración ésta que nos pertenece, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esgrimieron que en fecha 26 de junio de 2003, vista la situación que estaba planteada en relación con la cancelación de sus sueldos, se acordó en la Sesión N° 27, de la fecha señalada, solicitarle al Gerente de Personal y Recursos Humanos, que remitiera informe de las razones por las cuales no se habían cancelado los sueldos correspondientes a los Asistentes Administrativos de los concejales y demás empleados de la Cámara Municipal ingresados de acuerdo a la Ordenanza de Ingresos y Egresos para el ejercicio Fiscal 2003.
Denunciaron que hasta la fecha no han obtenido respuesta de la situación, y que desconocen la causa o el motivo por lo cual el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, ordenó la paralización de sus respectivas remuneraciones.

Por último, expresaron que dicha omisión de pago, constituye una violación flagrante de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario, por parte del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
II
DEL FALLO APELADO

El 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR la acción de amparo ejercida por los ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSÉ ANÍBAL PALACIOS, contra el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en la audiencia constitucional la parte accionada, justificó el no haber cancelado los sueldos a los hoy accionantes, ya que existe un juicio de nulidad incoado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que pretende la nulidad de la Ordenanza de presupuesto del año 2003, la cual incluyó a los referidos ciudadanos dentro de la esfera organizativa y presupuestaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO.

Indicó el A quo, que al estar prestando labores los hoy recurrentes, surge a su favor el mandato constitucional previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la presunta ilegalidad que afecta la Ordenanza de presupuesto, al no haberse producido ninguna declaratoria al respecto, goza de la presunción de legitimidad y de ejecutoriedad y, sobre esa base se debe proceder a la cancelación, ya que la retención de dichos sueldos, es una violación flagrante a dichas normas constitucionales.

Igualmente expresó lo siguiente:

“…alegó la representación judicial municipal que la situación jurídica infringida no podía ser reparada dado que no le cancelan los sueldos desde el mes de enero y, en tal sentido igualmente aducen la caducidad de la acción, por haber transcurrido mas de seis meses, en este sentido, este Tribunal debe recordar que si bien el lapso de caducidad debe computarse desde el momento en que esté violado o conculcado el derecho constitucional, pero cuando la violación es continuada como en el presente caso y, se transgreden normas de orden público que rigen el ejercicio de prerrogativas del poder público, conforme fue decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 265, del 01/03/2001, caso: Enrique (sic) Capriles Radonski (sic): ‘…no es posible afirmar que la ausencia del ejercicio de la acción de amparo, conlleva tales consecuencias…Omissis… si la violación concreta que se denuncia, transgredí (sic) normas de orden público…’ y, dado que el derecho de todo trabajador al salario es por excelencia una norma de orden público y en el caso específico le debe ser pagado por virtud del poder de ver (sic) de la administración, frente a sus funcionarios y siendo continuada la lesión hasta la presente fecha no puede hablarse de lapso de caducidad y, así se decide…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el referido Juzgado declaró CON LUGAR la acción de amparo ejercida, y ordenó al MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, “…cancelar a los accionantes ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL RIVERA y JOSÉ ANIBAL PALACIOS, (…) las sumas adeudadas por la prestación de los servicios al referido Municipio…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2003, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de diciembre de 2003, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada.

En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en Primera Instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., señaló:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Destacado de esta Corte).

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha atribuido dicha Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; así, en Sentencia N° 2.386, de fecha 1° de Agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la Sala estableció lo siguiente:

“…Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En este sentido, esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
‘en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

De la transcripción anterior puede observarse que, tanto la Sala Constitucional, como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando la primera en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Constitucional y la segunda, como máximo Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, delimitaron el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se decide.
Una vez que este Órgano Colegiado ha declarado su Competencia para conocer en Alzada del presente caso, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso en autos, el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la presunta violación del derecho al trabajo, así como la amenaza de violación del derecho al salario, con ocasión de la relación de empleo público que mantienen con la Cámara Municipal del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, los ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSÉ ANÍBAL PALACIOS, tal como se evidencia de los nombramientos realizados a través de los Acuerdos signados con los Nros. 6, 7 y 24 del 6 de enero y 6 de marzo, ambos del año 2003. Así las cosas, se observa que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso-administrativo funcionarial.

Al respecto, señalaron los accionantes que “…a pesar de que hemos cumplido fielmente con el horario de trabajo que rige para los empleados de la Alcaldía y con las labores que le son propias de los Asistente de los Concejales y los cargos estaban previstos en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal del año 2003, (…) el Alcalde del Municipio Palavecino, Abg. DIEGO ANTONIO RIVERO, a través de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía, hasta la presente fecha, se niega, sin motivo ni justificación alguna, a cancelarnos nuestros sueldos, remuneración mensual que nos corresponde por la prestación de nuestros) servicios como trabajadores de la Cámara Municipal de Palavecino, remuneración ésta que nos pertenece, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. (Subrayado y Resaltado del original).

Considera oportuno esta Corte, resaltar lo que la parte presuntamente agraviante alegó en su defensa: “…en materia funcionarial el ingreso a la administración pública se realiza mediante la figura del concurso, lo cual evidentemente no se realizó en ninguno de los tres (3) casos antes mencionados, como tampoco se cubrieron los extremos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es la remisión de un informe a la Oficina de Personal, con el objeto de justificar la creación de los diferentes cargos en la administración, ya que constituye un deber por parte de la Oficina de Personal de cualquier organismo público nacional, estadal o municipal la implementación de planes y programas en materia funcionarial, para poder tener con ello, un mejor y mayor control en la creación de los diversos cargos que fueren necesarios para el mejor funcionamiento de la administración y a su vez, impedir la burocratización de la administración pública…”.

Asimismo, destacó la representación del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA que “…existe un juicio de nulidad por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la ordenanza de presupuesto del año 2003 y, es sobre esta base que dicho Municipio pretende no cancelar los sueldos y salarios reclamados…”.

Sobre esta base, el Tribunal A quo decidió y estableció que al estar prestando los accionantes, labores en la Cámara Municipal del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, opera a favor de los mismos, el mandato constitucional previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, la eventual ilegalidad que pudiese afectar la ordenanza de presupuesto, al no haberse producido ninguna declaratoria al respecto, la hace gozar de la presunción de legitimidad y de ejecutoriedad y, sobre esa base se debe proceder al pago de los respectivos pagos, ya que la retención de dichos sueldos, es una violación flagrante de la norma constitucional comentada.

En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la idoneidad de la interposición de acciones de amparo constitucional, a los fines de reclamar cantidades dinerarias que la Administración deba a alguno de sus funcionarios. Sobre esta especialísima situación, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2006, mediante sentencia recaída en el caso: María Azcoaga Elizondo Vs. Universidad Bolivariana de Venezuela, estableciendo lo siguiente:

“…Así, se observa que el hecho que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, obedeció a la presunta falta de pago de los sueldos y demás beneficios salariales reclamados, de la ciudadana María Azcoaga Elizondo por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela a partir del mes de julio de 2005; y que a pesar de ello la accionante ‘…ha venido cumpliendo a cabalidad en forma continua, consecutiva e ininterrumpida su horario de trabajo…’. Situación ésta que la llevó a formular múltiples peticiones a la referida Casa de Estudios con el propósito de obtener respuesta en lo referente ‘…al pago de sus salarios retenidos desde el mes de julio, así como también el pago de 80 días del Bono Vacacional, el cual fue cancelado a los docentes a finales del mes de julio de 2005, de la Prima por sus dos (2) hijos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y lo que ha corrido hasta la presente fecha, el retroactivo del mencionado beneficio que se adeudaba desde el mes de enero en el caso de uno de sus hijos, los cesta ticket correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre hasta la presente fecha, y los 80 días de salario por concepto de Aguinaldo, no teniendo respuesta satisfactoria a su reclamo…’, sin que hasta la presente fecha, las mismas hayan sido respondidas por la Universidad Bolivariana de Venezuela; lo que, a decir de la peticionante de amparo, vulneró los derechos previstos en los artículos 26, 28, 49, 51, 75, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, a obtener información sobre datos personales, a la defensa y al debido proceso, de petición, a la protección familiar, a la protección del trabajo, al salario y a la prestación de antigüedad.
Ahora bien, previamente esta Corte destaca que de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, puede a través de la acción de Amparo Constitucional solicitar ante los Tribunales competentes el restablecimiento del goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sido reiteradas y constantes en relación a que el amparo constitucional es una acción que reviste carácter extraordinario, habida cuenta que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación a derechos o garantías de naturaleza constitucional, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental, los mismos sean inherentes a la persona humana. En tal sentido, vale destacar que otra de las condiciones que da al amparo su carácter extraordinario, es el hecho de que para su interposición es necesario el agotamiento de todas la vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria, no anulatoria, ni condenatoria, así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar sobre la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.
Este carácter restablecedor del amparo constitucional, es precisamente sobre derechos de naturaleza constitucional que han sido vulnerados por cualquier acción u omisión actual, inminente, reparable y no consentida, de tal forma que por tratarse de un medio de protección expedito, indubitablemente la conducta violatoria de tales derechos fundamentales debe ser actual, pues de lo contrario resultaría inútil e inoperante el uso que pueda hacerse de esta extraordinaria pretensión, además del interés que deben mantener las partes durante todo el proceso de que sus derechos constitucionales sean protegidos por esta vía.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el núcleo central de la presente controversia se circunscribe al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la presunta falta pago de los sueldos y demás beneficios salariales reclamados, correspondientes a la accionante, ocurrida a partir del mes de julio de 2005, por parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela, sin que en ningún momento entrara en discusión su cualidad de Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación que detenta en la referida Institución Educativa, cualidad que quedó demostrada con la notificación N° CD-O-73-54, Acta N° 75, cursante al folio 07. Además, de los documentos que cursan insertos en el expediente (folios 12 al 53) se evidencia que la Profesora María Azcoaga Elizondo, continúa prestando sus servicios en forma ininterrumpida en la mencionada Casa de Estudios. Esta continuidad en el ejercicio de las funciones, indubitablemente genera por vía de consecuencia el pago de una remuneración o salario que precisamente deviene como contraprestación del desempeño de sus actividades como personal docente, las cuales pueden ser de naturaleza administrativa o propiamente académicas. De manera que, al observar esta Corte por un lado la continuidad de la prestación del servicio por parte de la hoy accionante en amparo y por otro lado la interrupción o lesión de un derecho fundamental, como lo constituye el derecho al salario, consagrado por el Constituyente en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario la intervención del Juez Constitucional, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida.
Ello así, por cuanto el trabajo como hecho social y el salario han sido reconocidos por la Constitución con la finalidad de proteger al trabajador, en este caso funcionario, en la percepción de una cantidad de dinero como contraprestación a su servicio personal, la cual le permite cubrir sus necesidades y el pago de los servicios básicos indispensables (alimentación, luz, agua, etc.). En consecuencia, la suspensión unilateral de su pago, manteniéndose el funcionario en el ejercicio de su cargo, lo coloca en una situación que atenta contra su subsistencia, pues estaría impedido de cubrir dichas necesidades, aún estando en la prestación efectiva del servicio….”
Fundamentado en lo anterior, este Órgano Judicial en el caso particular y excepcional de marras, considera que esta protección, en modo alguno implica atribuirle a este medio procesal expedito un trasfondo pecuniario o indemnizatorio, antes por el contrario, es poner en ejecución todo su poder restablecedor, pues en el presente caso excepcional, el pago de los sueldos deviene como contraprestación efectiva del ejercicio continuo de su cargo docente en la Universidad Bolivariana de Venezuela, que se vio totalmente interrumpido desde el mes de julio de 2005 y, que necesariamente amerita ser restituido de forma excepcional a través de este medio procesal extraordinario, al estar amenazada la alimentación y subsistencia de la accionante y su grupo familiar, por lo cual debe ordenarse de forma excepcional, a la parte accionada pagar a la peticionante los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios salariales reclamados, desde la prenombrada fecha hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).


Visto el anterior criterio jurisprudencial, que permite en casos excepcionales, la interposición de la acción de amparo como mecanismo de protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, como lo es el caso de autos, aunado al hecho de que ya los accionantes cuentan con una sentencia que en Primera instancia les otorgó el mandamiento de amparo constitucional solicitado, reitera esta Corte, la excepcionalísima posibilidad de interponer acciones de amparo a los fines de brindar tutela constitucional en el marco de una relación de empleo de naturaleza funcionarial. Así se decide.
Hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta Corte a examinar la sentencia apelada, y a tal efecto considera:

Observa esta Alzada, que la representación judicial de la parte accionada, aún y cuando reconoció en la audiencia constitucional, que en efecto, los ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSÉ ANÍBAL PALACIOS, ingresaron a prestar servicios en el Concejo Municipal del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en fecha 6 de enero de 2003 las dos primeras, y en fecha 6 de marzo el último, realizó múltiples consideraciones acerca de la validez, la legalidad y la eficacia de los actos administrativos mediante los cuales, los prenombrados ciudadanos, ingresaron a la nómina del referido Órgano Legislativo Municipal, siendo que para conocer de dichos alegatos, se vería forzada esta Corte a descender al análisis de normas de rango legal, e incluso sub-legal, lo cual, como en múltiples oportunidades se ha expresado, le está vedado al Juez en sede Constitucional, por lo cual, es forzoso para esta Corte desechar tales alegatos. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte agraviante, referido a la presunta “caducidad” que habría operado en el presente caso, derivada de lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera oportuno esta Corte señalar lo expuesto al respecto de la referida norma jurídica, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, recaída en el caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad)’.

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho...”. (Resaltado de esta Corte).


Así las cosas, observa esta Corte, que en la presente acción, los derechos constitucionales denunciados como violados, afectan el carácter de orden público de las “normas sustantivas y adjetivas” que regulan el derecho al trabajo, consagradas en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se plasman los principios rectores o primarios del derecho al trabajo como hecho social, tales como los de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros, por lo que resulta improcedente lo alegado por la representación judicial del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA en relación con la inadmisibilidad por haber operado presuntamente lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente acción de amparo. Así se decide.

En cuanto a la presunta violación del derecho al trabajo y en consecuencia al derecho al salario de los accionantes, esta Corte estima prudente transcribir los artículos 87 y 91 del nuestro Texto Constitucional:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”. (Resaltado de esta Corte).


“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, vemos como la protección que el Estado les brinda a sus ciudadanos a fin de garantizarle el derecho al trabajo, constituye un fin supremo de aquél, a los fines de procurar la inserción del ciudadano en el sistema productivo, buscando el desarrollo de su capacidad humana, para alcanzar un desarrollo físico y cultural que le permita desenvolverse en la sociedad como un ciudadano productivo y capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar. De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, pues a través del mismo, el Estado puede y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social.

Como se observa, la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino que por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social.

En ese sentido, debe entenderse que los sueldos, como la remuneración del servicio del funcionario, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar.

Es decir, una íntima relación de causa a efecto entre la prestación del servicio y el pago pactado por su ejecución, la cual aparece como característica primaria de la relación vinculante que engendra en este caso la relación que se genera de la designación del funcionario y la prestación efectiva de las labores asignadas.

En el presente caso, observa la Corte, que los actos administrativos que contienen las designaciones de los accionantes como Asistentes Administrativos, son la expresión de la potestad de la Administración para declarar su voluntad con efectos jurídicos legítimos, esto es, el concepto de acto administrativo (validez y eficacia) que deriva de la potestad de la Administración y deben presumirse legítimos, hasta tanto la autoridad judicial competente eventualmente declare lo contrario, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

Así las cosas, y observando que en efecto los apoderados judiciales del ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, actuando en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, asumieron que en efecto los accionantes, ingresaron a prestar servicio al referido Concejo Municipal, y de igual modo aceptaron el hecho que a pesar de haber prestado sus servicios, sus respectivos sueldos no se les habían cancelado, resulta forzoso para esta Corte, dados todos los planteamientos anteriormente expuestos, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2003 por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia del 22 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, la cancelación de las sumas adeudadas por la prestación de sus servicios a los ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSÉ ANÍBAL PALACIOS, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de diciembre de 2003, por el abogado JOSÉ ALEJANDRO GIL, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSÉ ANÍBAL PALACIOS, ya identificados; asistidos por el abogado JORGE AGUIAR MÁRMOL, anteriormente identificado, contra el ciudadano DIEGO ANTONIO RIVERO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario contenidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentenciada apelada.

4.- ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, la cancelación de las sumas adeudadas por la prestación de sus servicios a los ciudadanos TRINIDAD CASTILLO, CAROL VIERA y JOSÉ ANÍBAL PALACIOS, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,




MARIANA GAVIDIA JUÁREZ




Exp. N° AP42-O-2005-000546
NTL/15