Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000943

En fecha 30 de septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 05-1051 de fecha 19 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CEILA ROSA PARADA MEDINA, JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS SEPÚLVEDA Y JOSÉ ROBERT BETANCOURT, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.651.178, 1.589.100, 3.727.527, respectivamente, asistidos por los Abogados Lusby Freites Fernández y Milagros J. Guarepe Meneses, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente, contra las empresas CASA PARÍS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1991, anotada bajo el N° 73, Tomo 88-A Sgdo., y AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFÍA, C.A., inscrita por ante la referida oficina de Registro, en fecha 31 de mayo de 1995, anotada bajo el N° 17, Tomo 21-A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Milagros Guarepe, antes identificada, en su condición de representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 31 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos Ceila Rosa Parada Medina, José Francisco Contreras Sepúlveda y José Robert Betancourt, asistidos por los Abogados Lusby Freites Fernández y Milagros J. Guarepe Meneses, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
La ciudadana Ceila Rosa Parada indicó que, comenzó a prestar servicios a la empresa Casa París, S.A., en fecha 07 de febrero de 1996, devengando un salario mensual de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) en el cargo de Charcutera, y que en fecha 31 de enero de 2003, fue despedida sin justificación, aún cuando se encontraba amparada por Decreto Presidencial N° 2271, de fecha 13 de febrero de 2003.
Arguyó que, dado el despido, se amparó por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se sustanció procedimiento administrativo en el que, mediante Providencia Administrativa N° 251-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, en el expediente N° 1126-03, se declaró con lugar la solicitud de reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones, y pago de sueldos caídos desde el despido hasta su efectiva reincorporación.
El ciudadano José Francisco Contreras Sepúlveda señaló que, comenzó a prestar servicios, igualmente, en la empresa Casa París S.A., en fecha 13 de enero de 1999, devengando un salario mensual de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00), desempeñando el cargo de Abastecedor, y que en fecha 14 de febrero de 2003, fue despedido sin justificación, aún cuando se encontraba amparado por Decreto Presidencial N° 2053, de fecha 24 de octubre de 2002.
Adujo que, dado el despido, se amparó por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se sustanció procedimiento administrativo en el que, mediante Providencia Administrativa N° 251-03, de fecha 16 de septiembre de 2004, en el expediente N° 846-03, se declaró con lugar la solicitud de reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones, y pago de sueldos caídos desde el despido hasta su efectiva reincorporación.
En igual sentido, el ciudadano Robert José Betancourt argumentó que, comenzó a prestar servicios en la empresa “SUPERMERCADO EL PATIO CASA PARIS S.A.”, en fecha 02 de marzo de 1995, devengando un salario mensual de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080), desempeñando el cargo de Abastecedor, y que en fecha 24 de enero de 2003, fue despedido sin justificación, aún cuando se encontraba amparado por Decreto Presidencial N° 2053, de fecha 24 de octubre de 2002.
Señaló que, dado el despido, se amparó por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se sustanció procedimiento administrativo en el que, mediante Providencia Administrativa N° 339-03, de fecha 23 de diciembre de 2003, en el expediente N° 848-03, se declaró con lugar la solicitud de reenganche al puesto de trabajo, en las mismas condiciones, y pago de sueldos caídos desde el despido hasta su efectiva reincorporación.
En ese sentido señalaron los accionantes que los agraviantes, al efectuar los despidos referidos, incurrieron en violación de los Decretos Presidenciales N° 2.271, publicado en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, y N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 5.608 Extraordinario, que consagraban la inamovilidad.
Invocaron como violado el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la parte presuntamente agraviante al desacatar lo ordenado mediante los actos administrativos aludidos, violaron flagrantemente las garantías constitucionales.
Asimismo, señalaron como violados los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicho desacato les ha impedido cumplir con el deber de asistencia, alimentación y educación de sus grupos familiares causándoles, a su vez, un perjuicio económico dado que los conceptos que les corresponde por concepto de antigüedad está siendo administrado por los patronos, los cuales reciben beneficios económicos, en detrimento de sus intereses.
Adujeron como violados los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, ya que para la fecha de la interposición de la presente acción las mencionadas empresas no habían cumplido con las efectivas reincorporaciones a sus puestos de trabajo, ni con el pago de los salarios caídos, en razón de lo cual solicitaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les restituya en su empleo y se les cancele los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Por tanto de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita resulta este Juzgado competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
Determinado lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y tal efecto observa que en el presente caso los accionantes pretenden obtener la ejecución de las Providencias Administrativas Nos. 251-03, 1070-04 y 339-03, de fechas 24 de noviembre de 2003, 16 de septiembre de 2004 y 23 de diciembre de 2003, respectivamente, todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales fueron declaradas con lugar las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos CEILA ROSA PARADA MEDINA, JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS SEPÚLVEDA Y JOSÉ ROBERT BETANCOURT, es decir, pretenden a través de este especial medio procesal, obtener un pronunciamiento sobre situaciones de hecho distintas basadas en títulos también distintos, siendo ello contrario al carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, de allí que estima este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de la Corte)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que con la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de las Providencias Administrativas Nos. 251-03, 1070-04 y 339-03, de fechas 24 de noviembre de 2003, 16 de septiembre de 2004 y 23 de diciembre de 2003, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.
Ahora bien, en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional por tres ciudadanos: Ceila Rosa Parada Medina, José Francisco Contreras Sepúlveda y José Robert Betancourt, pretendiéndose la ejecución de tres actos administrativos distintos, como lo son las siguientes Providencias Administrativas: N° 251-03, 1070-04 y 339-03, de fechas 24 de noviembre de 2003, 16 de septiembre de 2004 y 23 de diciembre de 2003, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señalándose como presuntos agraviantes a las sociedades mercantiles Casa París S.A. y Automercado El Patio Santa Sofía C.A.
Con relación a ello, en virtud de la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester observar las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 146 prevé lo siguiente:
“...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”
La norma transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser considerada constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar –en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplir con ciertas exigencias impuestas por el legislador.
Así, la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. En el caso de litisconsorcio pasivo implica que esa o esas pretensiones que se hacen valer frente a los diferentes demandados son idénticas, o a ellos se le demanda igual cosa.
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que esas personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) o se encuentren sujetas a una obligación (litisconsorcio pasivo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se derivan del mismo concepto o razón, es decir, es la causa petendi.
Por otra parte, establece el artículo 52 lo que sigue:
“... Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes.
…Omissis...”
Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se señala que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.
Siendo así, se observa que en el caso sub iudice se pretende, como se dijo, la ejecución de varios actos administrativos aunque dictados por el mismo Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas) donde se ordenó el reenganche de los diferentes ciudadanos hoy accionantes, a los distintos cargos por ellos desempeñados, así como el pago de las diferentes cantidades por concepto de sueldos dejados de percibir, en contra de las empresas Casa París S.A. y Automercado El Patio Santa Sofía C.A.
En ese sentido, se observa que según las afirmaciones de los accionantes mediante Providencia Administrativa signada con el N° 251-03, de fecha 24 de noviembre de 2003, se ordenó a la empresa Casa París S.A. el reenganche de la ciudadana Ceila Rosa Parada Medina, al cargo de Charcutera, y el pago de los sueldos caídos desde el día 31 de agosto de 2003, oportunidad del despido, hasta su efectiva reincorporación.
En el caso del ciudadano José Francisco Contreras Sepúlveda, también según sus afirmaciones, se ordenó a la referida sociedad mercantil (Casa París S.A.) su reenganche al cargo de Abastecedor, a través de Providencia Administrativa signada con el N° 1070-04, de fecha 16 de septiembre de 2003, y el pago de los salarios caídos desde el día 14 de febrero de 2004, momento del despido, hasta su efectiva reincorporación.
En cuanto al ciudadano José Robert Betancourt, fue mediante Providencia Administrativa identificada con el N° 339-03, de fecha 23 de diciembre de 2003, que se ordenó a “SUPERMERCADO EL PATIO, CASA PARÍS S.A” su reenganche al cargo de Abastecedor, y el pago de los salarios caídos desde el día 24 de enero de 2003, momento del despido, hasta su efectiva incorporación.
Siendo así, resulta evidente que en el caso de marras no hay identidad de sujetos ya que, tal como se afirma en el escrito libelar, los ciudadanos Ceila Rosa Parada Medina y José Francisco Contreras fueron despedidos por la sociedad mercantil Casa París S.A., contra la cual accionan en esta oportunidad, y el ciudadano José Robert Betancourt fue despedido por la empresa Automercado El Patio Santa Sofía C.A., contra la cual este último acciona.
Tampoco se observa identidad de títulos en la presente causa, pues, los actos administrativos de los cuales dimanan los derechos reclamados a través de la presente acción de amparo son distintos, y en cuanto al elemento objeto, no se advierte la identidad ut supra aludida, sino que por el contrario se pretende el reenganche de los tres (03) accionantes a cargos distintos, y el pago de sueldos caídos que diferirán en sus montos, atendiendo a la fechas de los despidos y a los efectivos reenganches.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para suponer constituida una relación litisconsorcial, resulta que la acción de amparo constitucional incoada es inadmisible, como lo sostuvo el a quo, con fundamento en la improcedencia del litisconsorcio activo y no en el carácter personalísimo de la acción argüida erróneamente por el referido Juzgado.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milagros Guarepe, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CEILA ROSA PARADA MEDINA, JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS SEPÚLVEDA Y JOSÉ ROBERT BETANCOURT, antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra las sociedades mercantiles CASA PARÍS S.A. y AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFÍA, C.A.
2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. N° AP42-O-2005-000943
JTSR/