JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-1996-018513

En fecha 10 de diciembre de 1996, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 96-1366 del 22 de noviembre de 1996, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Ibarra Claro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.001, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 619.920, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Osman Jesús López Lampe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.942, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de octubre de 1996, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de diciembre de 1996, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente y, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de enero de 1997, la representación judicial de la querellada consignó escrito de la formalización de la apelación.

En fecha 16 de enero de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.

El 23 de enero de 1997, la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta. Luego el 15 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

El 28 de enero de 1997, venció el lapso para la contestación

En fecha 29 de enero de 1997, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 6 de febrero de 1997.

El 6 de febrero de 1997, se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de febrero de 1997, comenzó el lapso para la oposición de pruebas, el cual venció el 19 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 20 de febrero de 1997, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
El 23 de abril de 1997, se ordenó la práctica por Secretaría del Juzgado de Sustanciación el cómputo del lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso.

En fecha 30 de abril de 1997, se recibió en esta Corte la presente causa y, se fijó el lapso de (10) días para que tuviera lugar el acto de informes.

El 28 de mayo de 1997, se llevó a cabo el acto de informes, dejándose constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 11 de junio de 1997, los abogados Liselette León Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.997, actuando con el carácter de representante del Procurador General del Estado Miranda y Edgar Ibarra Claro, antes identificados, consignaron escrito de transacción y, solicitaron la homologación de dicha solicitud y el correspondiente archivo del presente expediente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada María Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.347, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 15 de noviembre de 1995, la parte querellante presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando dicho recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…Mi mandante comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Miranda, el 25 de marzo de 1958, con el cargo de Oficial Clase ‘C’ (…) llegando a desempeñar como último cargo en esa Dependencia el de Analista Central de Personal III, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, hasta que el día 12 de enero 1995, según Resolución N-0006, dictada por la Secretaría General de Gobierno del Estado Miranda (…) en uso de la competencia que le atribuye el Artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda y de conformidad con lo establecido en el Decreto N-00144 de fecha 12 de agosto de 1994, mediante el cual ‘SE DESTITUYE A LA CIUDADANA CARMEN RIVERO DE MOLINA’ (…) del cargo que venía prestando como Analista Central de Personal III…”.

Que “…el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco (16-01-95), mi poderdante fue notificada de la Resolución transcripta mediante la cual se le destituía del cargo mencionado, después de treinta y seis años contínuos (sic) al servicio de la Administración Pública…”.

Que “…esta destitución es nula ab initio, al contravenir expresas disposiciones legales de orden público, por lo que solicito al considerar este recurso sea declarada nula la Resolución comentada. El Secretario de Gobierno carece de cualidad y representación, ya que el Decreto que lo faculta para ello se le otorgó tres meses después, 12 de agosto de 1994, mal puede destituir a mi mandante retroactivamente al 12 de mayo de 1994…”. Asimismo, alega que “…Dicha Resolución carece de motivo y deja en total estado de indefensión a mi representada. Se puede llegar inclusive, a considerar en el supuesto negado de que mi representada hubiese estado incursa en una de las causales para su destitución, se OPERO LA CONDONACIÓN DE LA FALTA…”. (Mayúsculas de la parte querellante).


Que “…Las supuestas causales que dieron origen a la destitución de mi representada están contenidas en el Artículo 71 de la citada Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en sus Ordinales 2 y 3 (…) Como se puede apreciar la Resolución recurrida no señala expresamente la conducta dolosa, ya que solo se limita a hacer una referencia de ellas; se generaliza en el señalamiento normativo sin decirle cual fue la causa que ocasionó su destitución, cual es el motivo…”.

Que “…se vulnera el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 68 de la Constitución Nacional (…) Como podría defenderse mi representada cuando ni siquiera se le señala la conducta impropia en la Resolución 0144 del 12-01-95…”.

Finalmente, solicitó “…PRIMERO: Nulidad de la Resolución N-006 de fecha 12 de enero de 1995, dictada por la Secretaria General de Gobierno del Estado Miranda, a cargo del Dr. Jesús Rojas Pérez, en uso de la competencia que le atribuye el Artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y de conformidad con lo establecido en el Decreto 00144 de fecha 12 de agosto de 1994, en la cual destituye a la Ciudadana CARMEN RIVERO DE MOLINA. SEGUNDO: Su inmediata restitución al cargo de Analista de Personal III de esa Gobernación. TERCERO: El pago de todos los salarios caídos a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro (01-06-94), pués debo significar que esa Gobernación le canceló la segunda quincena del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, con lo cual en el supuesto negado de que mi representada estuviere incursa en las causales de destitución contempladas en el referido Artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, se OPERÓ LA CONDONACIÓN DE LA FALTA (…) CUARTO: Solicitó (sic) formalmente, una vez haya sido reincorporada a la Administración Pública se le acuerde y tramite la jubilación, asistida del derecho que tiene en virtud de los años de servicio prestado…”. (Negrillas y mayúsculas de la parte querellante).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de octubre de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“…Es cierto que en el expediente administrativo consta el haberse abierto la correspondiente averiguación a los fines de esclarecer los hechos relativos a las presuntas irregularidades administrativas cometidas por las accionante, referidas a un retroactivo injustificado a su favor en las nóminas elaboradas durante los primeros 5 meses del año 1994 (folio 1), y que la impugnante fue notificada de tal circunstancia a los efectos de que rindiese la pertinente declaración (folios 30 y 42), presentando escrito datado 28-5-94 (folio 51) y declarando en fecha 30-5-94 (folios 57 a 59), elementos determinantes para descartar vulneración de su derecho a la defensa en ese sentido.
(…) No obstante lo expuesto precedentemente, el acto de destitución, verbigracia la Resolución 006 del 12-1-95, emanada del Secretario General de Gobierno, carece de motivación al no establecer las razones fundantes de aquella determinación, circunscribiéndose simplemente a alegar las normas contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, quedando viciada de nulidad la mentada Resolución por infracción de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión harto suficiente para la procedencia del recurso propuesto.
(…) Ámen de lo anterior es de advertir la violación constitucional del principio de la irretroactividad, consagrado en el artículo 44 de la Suprema Ley, plasmada en la circunstancia de pretender otorgarle efectos desde el 12-5-94, data de la apertura de la averiguación administrativa, a la resolución destitutoria, y aún cuando éste órgano judicial carece de competencia para declarar la nulidad del referido acto por razones de inconstitucionalidad, considera importante al formular el presente cuestionamiento.-
(…)
En lo atinente a la petición de la demandante, referida a la tramitación de jubilación, la misma ha de rechazarse por ser extraña a la naturaleza del recurso de nulidad incoado.
En fuerza de los razonamientos expresados, éste Tribunal Superior, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto (…)
En consecuencia, queda revocado el mencionado acto, y se acuerda la restitución de la recurrente al cargo de Analista Central de Personal III en el citado organismo, y la cancelación de los salarios caidos (sic) desde la primera quincena del mes de Junio de 1994 hasta de adquisición de cosa juzgada del presente fallo…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 1997, la parte querellada, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Que “…del expediente disciplinario levantado a la recurrente, se pudo comprobar que incurrió en irregularidades administrativas, específicamente en las nóminas de pago elaboradas durante los primeros cinco (05) meses del año 1.994, es decir, en el curso de dicho período y sin la debida autorización de la autoridad superior procedió a adjudicarse sin soporte alguno (…) un retroactivo quincenal por la cantidad de DOS Mil OCHENTA Y OCHO BOLIVRES (Bs. 2088,oo)…”. (Mayúsculas de la parte querellada).

Que el a quo “…no consideró en ningún momento los argumentos esgrimidos por la representación jurídica del Estado en defensa de sus intereses. Pues bien, observó únicamente para decidir a favor de la demandante, el hecho de que la Resolución Nro. 006 de fecha 12-01-95, carece de motivación, al no establecer las razones fundamentales de la determinación, a sabiendas por parte del Tribunal que en el expediente disciplinario levantado quedaron fehacientemente demostradas las irregularidades cometidas en contra del Patrimonio del estado Miranda…”.

Que la sentencia impugnada señala que “…el Decreto Nro. 0144 de fecha 12-08-94 es de carácter retroactivo, siendo esta interpretación errónea en el sentido de que dicho decreto en ningún momento indica la retroactividad de la decisión de destitución, ni mucho menos ha sido impugnado por la parte actora, situación ésta que no debió tomar en cuenta el Juzgador a la hora de sentenciar…”.

Que “…no consideró como prueba suficiente, fehaciente y determinante en el momento de su decisión y que constituyó precisamente la causa de la destitución motivada en el expediente disciplinario, no desvirtuada en ningún momento por la quejosa en el lapso probatorio, más bien corroborada por los testigos en sus declaraciones…”.

Finalmente, solicitó se dejara sin efecto la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…Omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 11 de junio de 1997, las partes consignaron transacción extrajudicial celebrada entre ambas y, la cual es del tenor siguiente:

“…Entre el Dr. OSMAN LÓPEZ LAMPE (…) actuando con el carácter de Procurador General del Estado Miranda en representación del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, por autorización del Dr. Víctor Manuel Hernández Rojas mediante oficio N° 0313, de fecha 21 de febrero de 1997, en conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Hacienda del estado Miranda; asistido por los abogados Edgar Corrales Materan, Liselotte León Domínguez, Marianella D’arthenay y Moyra Jiménez (…) por una parte y por la otra, la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO DE MOLINA (…) asistida por el Dr. Edgar Ibarras Claro (…) por medio del presente documento declaramos: Que con el objeto de dar por terminado el proceso judicial ventilado entre las partes identificadas supra por Nulidad de Acto Administrativo, cursante por ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contenido en el expediente signado con el Nro. 01211, acuerdan realizar la siguiente TRANSACCIÓN:
PRIMERO: Tal como se evidencia de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se le ordena al Ejecutivo Regional la restitución de la ciudadana: RIVERO DE MOLINA CARMEN JOSEFINA al cargo de Analista Central de Personal III, adscrita a la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda y al pago de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro; hasta el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y siete; en razón de esto, la Entidad Federal Estado Miranda se compromete a pagar a la ciudadana RIVERO DE MOLINA CARMEN JOSEFINA, la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.152.925,18), por concepto de sueldos dejados de percibir hasta el 30-04-97; compensaciones, antigüedad y capacitación, prima por cargo, prima por hogar, prima por eficiencia y capacidad, prima de antigüedad, remuneración especial, bonificación de fin de año, ajuste salarial, bono único y ajuste de bonificación, calculados de la Gobernación del estado Miranda, cuya relación de cálculo fue enviada al Despacho de Procuraduría mediante oficio N° 0378 de fecha 14 de Abril de 1997 con el correspondiente anexo explicativo de los conceptos y monto a transar, constante de Trece (13) folios únicos, la cual pasa a formar parte complementaria de esta forma autocomposición procesal.
SEGUNDO: El Ejecutivo Regional de la Entidad Federal del Estado Miranda se compromete a otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana en el cargo: ANALISTA CENTRAL DE PERSONAL III con el sueldo de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 125.515,60), en conformidad con los Artículos 4, 22 y 23 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.
TERCERO: La ciudadana RIVERO DE MOLINA CARMEN JOSEFINA, acepta el pago que se le hace en los términos antes expuestos, y declara no tener más nada que reclamar por concepto alguno derivado de la relación funcionarial.
CUARTO: La Procuraduría General del Estado Miranda a través de cualquiera de sus apoderados consignará en la sede del Tribunal competente la presente TRANSACCIÓN debidamente notariada con los recaudos anexos y la autorización descrita al comienzo del documento para los fines legales pertinentes.
QUINTO: Igualmente las partes solicitan al Tribunal Homologue la presente TRANSACCIÓN, teniéndose como pasada en autoridad de Cosa Juzgada, archive el expediente y ponga fin al juicio; con la correspondiente expedición de dos (2) copias certificadas de este escrito y del auto que la provee…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la querellada contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, al respecto observa lo siguiente:

El a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto determinó la violación constitucional del principio de la irretroactividad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plasmada en la circunstancia de pretender otorgarle efectos desde el 12 de mayo de 1994, data de la apertura de la averiguación administrativa, a la resolución destitutoria y, en consecuencia, revocó el mencionado acto y acordó la restitución de la recurrente al cargo de Analista Central de Personal III en el citado organismo, con la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir.

Sin embargo, es el caso que el 11 de junio de 1997, se recibió de los abogados Osman López Lampe, actuando con el carácter de Procurador General del Estado; asistido por los abogados Edgar Corrales Materan, Liselotte León Domínguez, Marianella D’arthenay y Moyra Jiménez y del abogado Edgar Ibarras Claro, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Josefina Rivero De Molina, diligencia mediante la cual consignaron “escrito de transacción” y solicitaron a esta Corte proceda a homologar la transacción suscrita entre las partes, con fundamento en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 11 de junio de 1997, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

En efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Por su parte el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.

De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, de que mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “sistemas de terminación anormal del proceso” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró de manera extrajudicial y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio cuatro (4) del expediente judicial el instrumento poder otorgado por la ciudadana Carmen Josefina Rivero de Molina al abogado Edgard Ibarra Claro, del cual se evidencia su capacidad para transigir en el presente procedimiento; igualmente consta en el presente expediente el instrumento poder mediante el cual puede evidenciarse que efectivamente el abogado Osman Jesús López Lampe, quien actuó en su condición de Procurador General del Estado Miranda, ostenta la facultad para transigir en nombre de dicho organismo, por autorización del Ejecutivo Regional del Estado Miranda a través del Dr. Víctor Manuel Hernández Rojas, mediante oficio N° 0313 de fecha 21 de febrero de 1997, lo que trae como consecuencia que ambos abogados poseen la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.
Asimismo, observa esta Corte que visto que las partes presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, esta Corte decide homologar la referida transacción y, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSMAN JESÚS LÓPEZ LAMPE, antes identificado, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Miranda, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 1996, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el abogado Edgar Ibarra Claro, actuando con el carácter de apoderado judicial la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO DE MOLINA, antes identificados, contra la referida Gobernación.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada el 11 de junio de 1997, entre OSMAN JESÚS LÓPEZ LAMPE, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Miranda, en representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y CARMEN JOSEFINA RIVERO DE MOLINA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-1996-018513
AGVS/