JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2003-002037
En fecha 27 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte oficio N° 875 de fecha 21 de mayo de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta en fecha 08 de junio de 2001, por la Abogada Aura Rincon De Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELA SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.576.978, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
En fecha 03 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.En fecha 25 de junio de 2003, la Abogada Aura Rincón De Kassar, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 10 de julio de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de julio de 2003.
En fecha 23 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 19 de agosto de 2003, de la consignación del escrito de informes respectivo de ambas partes. En esta misma fecha, se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Expuso la apoderada judicial de la querellante, que su representada ingresó al cargo de Geografa II, en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura, en fecha 01 de agosto de 1979 y que “…con el transcurrir del tiempo fue ascendida hasta llegar al cargo de Director en el año 1992…”.
Manifestó, que mediante oficio N° 2244 de fecha 09 de noviembre de 2000, se le notificó a su mandante de la remoción del cargo de Directora de la Oficina Ministerial de Licitaciones, y que por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, fue retirada de la Administración, siendo notificada en fecha 11 de enero del 2001.
Señaló, que en el año 1992, designó a su representada en el cargo de Directora de la Coordinación y Divulgación del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola y que en fecha 13 de julio de julio de 1994, mediante oficio N° 1817, suscrito por el Jefe de la Oficina Ministerial de Personal, le notifican a la querellante que la encargan de la Dirección de Licitaciones, en virtud del nombramiento de la ciudadana Luisa Montenegro como Directora de Coordinación y Divulgación del Servicio Autónomo de Vialidad, nombramiento que fue realizado sin antes haber sido removida la querellante de dicho cargo.
Alegó, que a partir del año 1994, la querellante “… ADELA SULBARAN NO POSEE CARGO solo prestaba sus servicios sólo como ENCARGADA, por lo que mal podría ese Ministerio removerla de cargo alguno…”.
Por último la apoderada judicial de la querellante, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, y en consecuencia que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de manera integral de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro sin lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal observa que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y al designar a la ciudadana Luisa Montenegro como Directora de Coordinación y Divulgación del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola (SAVA), cargo ocupado por la querellante, ésta pasa a desempeñarse como Directora de la Oficina Ministerial de Licitaciones, y es en ejercicio de este cargo que es removida y retirada del Ministerio de Infraestructura. Se evidencia entonces, que en ningún momento dejó de ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser retirada del organismo querellado en cualquier oportunidad.
Reiterada jurisprudencia ha establecido que la condición de funcionario de carrera no se pierde cuando el funcionario es designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción; la querellante adquirió su condición de funcionaria de carrera al ingresar a la Administración Pública con el cargo de Geógrafa II, status que mantendrá aunque sea nombrada con posterioridad para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. De lo alegado y aprobado por las partes durante el desarrollo de la causa, se demuestra que en ningún momento se le negó a la querellante su carácter de funcionaria de carrera, es así, como en el acto administrativo de remoción, el cual cursa al folio nueve (9) del expediente, se le otorga un mes de disponibilidad, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, derecho que le corresponde a los funcionarios de carrera cuando son removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000 , hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y señala:
‘… de conformidad con los artículos 84 al 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa , los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción gozan de un período de disponibilidad por el lapso de un mes en el cual la Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en la Administración Pública y dicha reubicación debe hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, previsión contenida en el artículo 54 de la Ley de 1970, (…)(sic) con la finalidad de preservar la estabilidad y por ende, la carrera del funcionario’.
En consecuencia, este Tribunal estima que no se produjo violación alguna al derecho a la estabilidad, establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente considera que los actos administrativos de remoción y retiro se efectuaron válidamente, según el procedimiento establecido por la Ley, esto se desprende del oficio que riela al folio nueve (9) del expediente, donde se le notifica a la ciudadana Adela Sulbarán que ha sido removida de su cargo y que se le otorga un mes de disponibilidad para realizar los trámites reubicatorios pertinentes; luego en un segundo oficio se procede a su retiro en vista de la infructuosidad de las gestiones tendientes a reubicar a la querellante en un cargo similar o de superior jerarquía y remuneración (folio 11), por lo tanto, mal puede este Juzgado declarar la nulidad de dichos actos, y así se decide.…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2003, la Abogada Aura Rincón De Kassar, apoderada judicial de la ciudadana Adela Sulbaran, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de fundamentación a la apelación, inserto a los folios 83 y 84 en el cual, sólo se limitó a transcribir los alegatos expuestos en el de primera instancia procedimiento decidido por el Tribunal a quo, los cuales se dan por reproducidos y en tal sentido expuso únicamente lo siguiente:
“…En ningún momento la representante Judicial del Organismo querellado demostró que mi representada poseía el nombramiento como Directora y cuando se cuestiono y se pide la nulidad del Acto Administrativo es decir los supuestos de hecho en que se basa el Ministerio de Infraestructura para remover a mi representada, le corresponde al ente querellado demostrar su veracidad y en ningún acto del proceso demostró que la querellante era titular del cargo del cual fue removida…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Aura Rincón De Kassar, apoderada judicial de la querellante y al respecto advierte esta Corte:
El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
La norma anteriormente transcrita, contiene el procedimiento que supletoriamente debe aplicarse a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia, corresponda conocer a esta Corte, en tal sentido, la aludida norma prevé que la parte apelante debe consignar mediante escrito una exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, de no cumplir con tal mandato, se entenderá desistida la apelación.
En el caso sub iudice, se evidencia de autos a los folios 83 y 84 del expediente, que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 25 de junio de 2003, esto es, dentro del lapso de quince (15) días de despacho que establece la ley, sin embargo, en dicho escrito la parte apelante se limitó a reproducir brevemente los argumentos expuestos en el libelo del recurso, es decir, no expresó las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la apelación interpuesta, aunado al hecho de que no alegó ningún vicio en que supuestamente haya incurrido la sentencia del a quo. Ello se evidencia de la simple lectura del escrito de fundamentación que sólo contiene el párrafo que esta Corte transcribió anteriormente.
Es criterio de esta Corte, que no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, pues se hace necesario que éste contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que la parte no realizó, ya que, como se dijo anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la querella, en el escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual conforme a la norma transcrita ut supra resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Igualmente, advierte la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Aura Rincon De Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADELA SULBARAN, antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, a través de su apoderada judicial, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2003-002037
JTSR/