JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002497

En fecha 27 de junio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 767 de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MATOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.198.422; contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de julio de 2003, el representante judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, el 29 de julio de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual se dio inició a la relación de la causa.

El 30 del mismo mes y año, la abogada Patricia Cabrera Castañeda, apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 20 del mismo mes y año y, el 21 de agosto de 2003 se agregaron a los autos el escrito presentado por la parte apelante.

Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2003, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera el pronunciamiento de admisión de las pruebas presentadas.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual admitió las documentales presentadas y, negó las pruebas de exhibición y de informes promovidas. Mediante auto dictado el 18 del mismo mes y año, se acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley, siendo recibido el 23 de septiembre de 2003.

En fecha 25 de septiembre del mismo año, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 30 de septiembre de 2003, la parte apelante consignó su escrito de informes; y, en fecha 9 del mismo mes y año, la representación judicial del Instituto recurrido presentó diligencia solicitando que dichos informes fuesen declarados extemporáneos, por no haber sido consignados el décimo (10°) día fijado al efecto.

En fecha 8 de septiembre de 2004, el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial de la recurrente, solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente. El 23 de septiembre del mismo año, se dictó auto de abocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes.

El 11 de mayo de 2005, la parte recurrente solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente y, en fecha 1° de junio de 2005, ratificó dicha solicitud. El 14 de junio del mismo año, se dictó auto de abocamiento, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Posteriormente, el 23 de enero de 2006, el representante judicial del recurrente, solicitó se dicte nuevo abocamiento a la causa, a fin de que se decida la presente apelación.

Por auto de fecha 6 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, señaló como fundamento de su recurso los siguientes argumentos:

Alega que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de octubre de 1988, con el cargo de Investigador I en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.

Que el 3 de febrero de 1997, “…ocurrió un accidente, en el laboratorio del FONAIAP, cuando un conjunto de funcionarios del Instituto, resultaron contaminados por un producto químico (MALATHION-Órgano fosforado), siendo tratados en el Hospital de Maracay y en la Clínica Lugo, quedando contaminada de por vida MARIA ELENA MATOS RODRIGUEZ con las secuelas para su salud y su grupo familiar…”. (Resaltado de la parte recurrente).

Alegó que en fecha 3 de febrero de 1999, “…en conocimiento del accidente de trabajo y estando contaminada por MALATHION- (Órgano fosforado), es removida de trabajo y posteriormente retirada de la institución, violando con este proceder el artículo 17, de la Derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la ilegal remoción y retiro, y consecuentemente violando los artículos: 2, 19, 21 ordinal 1°, 25, 49 ordinales 1° y 3°, 83, 86, 87, 89, 93, 127, y 129 de la Constitución vigente…”. Así, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro.

Finalmente, solicitó subsidiariamente una indemnización por daños y perjuicios, estimada en la cantidad de Dos Millones de Dólares Americanos ($ 2.000.000) y, asimismo “…el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva reincorporación, a consecuencia de la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, así, como el pago del Fideicomiso, cuyo monto es la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.486.607,32), monto calculado desde Mayo de 1991 hasta Febrero del 2002, el cual debe ser ajustado al momento de su cancelación, previa experticia complementaria del fallo…”. (Resaltado del Texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Para decidir este Juzgador observa: En el presente caso estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Remoción y Retiro de la Ciudadana: MARIA ELENA MATOS RODRÍGUEZ, dictado por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas) (sic) en SESION Nº 553, de fecha 09 DE FEBRERO DEL 1999, SEGÚN OFIOCIO (sic) Nº 0115-1199 DEL 09 DE FEBRERO DEL 1999 Y Nº 11-99-227 DEL 16 DE MARZO DEL 1999 y una indemnización, asimismo solicita que se ordene la reincorporación; así como el fideicomiso, cuyo monto es de 41,486.607,32 millones de Bolívares y al mismo tiempo se solicita una indemnización por daños y perjuicios estimada en dos millones de dólares o su equivalente en moneda de curso legal; ahora bien como se puede observar estamos en presencia en el caso subjudice (sic), de dos acciones diferentes con objeto y causa totalmente distintas y que deben ser tramitados en procedimientos no acumulables entre sí, en razón de la materia, no corresponde al conocimiento del mismo Tribunal, configurándose así el supuesto de Inadmisibilidad de tales acciones al tenor de lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe inepta o indebida acumulación de Acciones pues el fundamento de una de las pretensiones es el Acto Administrativo de Remoción y posterior Retiro dictado por el FONAIAP ahora INIA, y la otra son los Daños y Perjuicios que derivan presuntamente de una contaminación a la Accionante con un Producto Químico (MALATHION) ocurrido por un Accidente en un Laboratorio del FONAIAP hoy día INIA. Y así se declara…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central “…no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 12 del C.P.C., por cuanto no valoró las pruebas promovidas por la accionante…”.

Que con fundamento en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 2, 3, 7, 19, 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada.

Agregó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, “…si el juez de primera (i) instancia, consideró que previo análisis del libelo, había inepta acumulación, por qué no aplicó esta norma y solicitó la reformulación de la querella…? sino que esperó a dictar sentencia, con el resultado impugnado, causando un daño mayor al negar su derecho a la accionante y así solicito lo declare la Corte…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2003, la abogada Patricia Cabrera Castañeda, apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó, en cuanto al alegato expuesto por el apelante referido que la situación que origina el presente recurso es la supuesta contaminación de su representada por un producto químico denominado Malathion, que “…La ciudadana María Elena Matos, procedió a interponer procedió a interponer Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Remoción contenido en el oficio NO. 115 de fecha 09/02/1999 y el Acto Administrativo de Retiro contenido en el oficio No. 227 de fecha 16/03/1999, que cursan en autos, los cuales fueron motivados por una causa justificada y contemplada en el ordenamiento jurídico que regía a los funcionarios públicos para ese momento, como lo era la Ley de Carrera Administrativa... (…) mal puede entonces alegarse como en efecto lo hizo el querellante, que con la decisión impugnada se haya violado alguna normativa y mucho menos que se haya violado el derecho a la estabilidad que ostenta todo funcionario público, pues mi representada actuó en concordancia con lo preceptuado en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa…”.

Que la parte recurrente interpuso el presente recurso sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la supuesta nulidad de los actos administrativos, esto es, sin indicar ninguna de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando además los requisitos de la querella funcionarial establecidos en el artículo 95, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, en cuanto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, indica que la misma resulta improcedente, pues la naturaleza de la acción interpuesta es meramente funcionarial, al ser el fundamento principal la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados por el entonces Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas (FONAIAP). A ello agrega que “…la solicitud del pago de Daños y perjuicios en Dólares es Inconstitucional, ya que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que ….’la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar...”.

Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el sentido indicado por la apelante pues, “…la norma antes mencionada establece que se pueden acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”, señalando entonces que, en el presente caso, ambos procedimientos son incompatibles en cuanto a la materia y la naturaleza propia de la acción, siendo el recurso de naturaleza netamente funcionarial y la indemnización por daños y perjuicios de naturaleza civil, regidos por procedimientos totalmente diferentes.

Finalmente, en cuanto al alegato expuesto por la apelante, referido a que el a quo debió solicitar la reforma del libelo de la querella de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegó la representación del Instituto recurrido que “…reevidencia que la querella sólo puede ser devuelta para su reformulación por meras cuestiones formales, y no de fondo tal y como lo alega el apelante, situación ésta que atentaría contra el derecho a la defensa del querellado o accionado…”.



V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:

El caso bajo análisis versa sobre el recurso apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Matos Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).

En sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En este sentido, esta Corte estima oportuno referirse a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la cual nos remite el fallo transcrito ut supra, a cuyo tenor:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…omissis…
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial de la ciudadana María Elena Matos Rodríguez y, al efecto observa:

El a quo en su decisión, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al considerar que en el caso de autos versa sobre dos acciones con diferente objeto y causa, que deben ser tramitadas en procedimientos distintos que no corresponden al mismo Tribunal, de acuerdo a la materia discutida. Así, determinó que se configura “…el supuesto de Inadmisibilidad de tales acciones al tenor de lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe inepta o indebida acumulación de Acciones pues el fundamento de una de las pretensiones es el Acto Administrativo de remoción y posterior Retiro dictado por el FONAIAP ahora INIA, y la otra son los Daños y Perjuicios que derivan presuntamente de una contaminación a la Accionante con un Producto Químico (MALATHION) ocurrido por un Accidente en un Laboratorio del FONAIAP hoy día INIA…”.

Esta Corte observa que la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación denuncia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central al dictar la sentencia apelada “…no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 12 del C.P.C., por cuanto no valoró las pruebas promovidas por la accionante…”.

Asimismo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 2, 3, 7, 19, 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia impugnada debe ser revocada.

Por otro lado, la representación judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, solicita que la sentencia dictada por el a quo sea confirmada, alegando que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el sentido indicado por la apelante pues “…la norma antes mencionada establece que se pueden acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”, señalando entonces que, en el presente caso, ambos procedimientos son incompatibles en cuanto a la materia y la naturaleza propia de la acción, siendo el recurso de naturaleza netamente funcionarial y la indemnización por daños y perjuicios de naturaleza civil, regidos por procedimientos totalmente diferentes.

Ahora bien, luego de examinar los argumentos expuestos por las partes, debe esta Corte señalar que el apoderado judicial de la recurrente ejerce el presente recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nº 0115 y Nº 277, de fechas 9 de febrero y 16 de marzo de 1999, respectivamente, por lo que solicita se declare la nulidad de los mismos por encontrarse viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; aunado a ello solicita que declarada la nulidad por ilegalidad de los actos impugnados, se ordene el pago de una indemnización por los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Dos Millones de Dólares Americanos ($ 2.000.000).

Al efecto, observa esta Corte que respecto a la pretensión principal -impugnación de los actos de remoción y retiro-, nuestro ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe ser tramitado de conformidad con los lineamientos procesales establecidos al efecto por la mencionada Ley.

Por su parte, en aquellos casos en que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daños y perjuicios, dicha petición deberá ser presentada como una demanda contra la República y, sustanciada de conformidad con el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 19 eiusdem, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo.

Visto lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con la remisión supletoria establecida en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Corte).

Al respecto debe esta Corte señalar que, en efecto, el artículo 84 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley;
2. Si el conocimiento de la acción o del recurso intentado;
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”. (Subrayado de la Corte).

Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe esta Corte declarar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto el citado artículo, actualmente previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue indicado y declarado por el a quo.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente; y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de abril de 2003. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA MATOS RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 30 de abril de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra los actos administrativos de remoción y retiro dictados por la FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIP), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


AP42-R-2003-002497
AGVS.