JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000820
En fecha 18 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0003 del 10 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente principal y cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ MARTÍN LÓPEZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 11.507.580, asistido por el abogado Eduardo Menda Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.260 contra la Resolución N° 000013 de fecha 26 de abril de 2000, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2004, por el abogado Eduardo Menda Osorio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Martín López Vera, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de octubre de 2002, la cual declaró inadmisible el referido recurso de nulidad.
El 26 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 10, 11, 12 y 31 de mayo de 2005 y 1, 2, 7, 8, 9, 14 y 15 de junio de 2005”.
En fecha 30 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dicte decisión, por cuanto la parte apelante no formalizó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 19 de octubre 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento y reasignó la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2002, la parte actora fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde el 25 de febrero del 2000, es propietario de un apartamento identificado con el N° 184, ubicado en el Edificio Don Julio I, piso 17, en la Avenida Lecuna entre las equinas de Pinto a Miseria, parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 10 de enero de 2000, se inició un procedimiento administrativo a través de una denuncia formulada por los ciudadanos Enaluz de Polo y Angelmiro Nieto, ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que se había colocado una reja en frente del apartamento antes identificado, hecho que -a decir del recurrente- no guarda relación con la realidad ya que la reja tiene 20 años en el mismo sitio.
Que en fecha 26 de abril de 2000, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000013, mediante la cual sanciona con multa por la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 294.000,00) y la orden de demolición de la reja instalada en el inmueble antes identificado.
Que en el expediente administrativo aparece un acta en el que se relata la asistencia de un funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al apartamento N° 184 a los fines de notificar al ciudadano José López Vira, de la sanción impuesta por la Dirección de Control Urbano destacando el hecho que no se encontraba la persona en el inmueble y que se fijaba un cartel en el mismo, siendo una total simulación ya que dicho acto no se efectuó.
Que en fecha 26 de junio de 2000, aparece en el expediente una notificación de haberse dictado la Resolución N° 000013 de fecha 26 de abril de 2000, firmada por el recurrente la cual alega haberla visto por primera vez, ya estando consignada en el expediente y que tal documento no lo firmó.
Que en fecha 18 de julio de 2000, interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la Resolución impugnada, el cual fue decidido en fecha 27 de noviembre de 2000, y se declaró sin lugar el referido recurso. Posteriormente, el 24 de enero de 2001, ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue decidido en fecha 3 de julio de 2001, declarándose sin lugar el referido recurso administrativo.
Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000013, de fecha 26 de abril de 2000, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital viola las normas constitucionales contenidas en los artículos 47, 49 numeral 3, 55 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 ordinal 1, 4 48, 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y mediante decreto de amparo cautelar se suspendiera los efectos del acto administrativo impugnado.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por la parte actora. Posteriormente, el 1° de octubre de 2002, declaró inadmisible el recurso de nulidad, fallo objeto de la presente apelación. En ese sentido, el a quo señaló respecto de esta última decisión lo siguiente:
“…observa el Tribunal que desde el 04 de julio de 2001, fecha en la cual fue notificado de la Resolución y a los fines de la interposición del presente recurso, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia la acción está caduca, lo que obliga al Tribunal a declarar la inadmisibilidad del recurso. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 117 del expediente, el auto de fecha 30 de junio de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 26 de abril de 2005, exclusive, hasta el día 15 de junio de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Menda Osorio, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARTÍN LÓPEZ VERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 000013 de fecha 26 de abril de 2000, dictada por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. No. AP42-R-2005-000820
AGVS/
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