JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000852



En fecha 22 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0403-05 del 18 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Elonis López Curra y Olga López Cedeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.771 y 62.530, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAYNE VINCENT ALFONZO VÁSQUEZ, titular de las cédula de identidad N° V- 11.932.206, contra el Resolución s/n de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (I.N.E.), mediante la cual se destituyó del cargo de Analista de Soporte Técnico.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el referido Tribunal, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 02 de junio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 28 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de junio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 13 de julio de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día dos (2) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005; 6, 7, 12 y 13 de julio de 2005…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2004, por los Abogados Elonis López Curra y Olga López Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rayne Alfonzo, ante Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual interpusieron querella funcionarial, contra el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.), fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Narraron, que el ciudadano Rayne Vincent Alfonso Vásquez ingresó al Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) en fecha 16 de octubre de 1992, ocupando el cargo de Transcriptor de Datos. Agregaron, que al pasar el tiempo su representado fue ascendiendo, siendo su último cargo el de Analista de Soporte Técnico, adscrito a la División de Soporte Técnico de la Dirección General de Tecnología.

Manifestaron, que a solicitud de la Dirección General de Tecnología en fecha 25 de marzo de 2004, la Dirección de Recursos Humanos le aperturó a su mandante una averiguación disciplinaria, por encontrarse supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber incurrido presuntamente en falta de probidad.

Señalaron, en fecha 20 de mayo de 2004, el Presidente del Instituto querellado, dictó Resolución s/n, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo que este venía desempeñando.

Denunciaron, que en el procedimiento administrativo llevado por el referido Instituto, se omitió la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se le impidió a su poderdante ejercer su derecho a la defensa.

Adujeron, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que no contiene los fundamentos de hecho y razonamientos de derecho en que se sustenta.

Por último, alegaron desviación de poder, ya que a su decir, el Presidente del Instituto Nacional de Estadística aparto su decisión del interés general, impuesto por el ordenamiento jurídico, en detrimento de la debida proporcionalidad y de la justicia que debe orientar la actuación de los órganos públicos
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…En relación al alegato de la parte actora con respecto a que resultó destituido por imputaciones de las cuales no pudo defenderse, siendo conculcado tanto el derecho a la presunción de inocencia como el de la defensa, ambos consagrados en la Constitución…
En el presente caso, se observa que la administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y la culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, no vulnerándosele el principio de presunción de inocencia ya que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, sin lograr desvirtuar los hechos imputados a su persona.
…omissis…
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por la parte actora…, se evidencia que el acto impugnado contiene las razones de hecho y de derecho que motivaron la decisión de destitución del ahora actor. En atención a lo expuesto, se evidencia que el acto recurrido no adolece del vicio de inmotivación denunciado, toda vez que contiene los supuestos de hecho que conllevaron a la toma de la decisión en sede administrativa y su fundamento legal, así como igualmente se observa que el acto se pronuncia sobre los argumentos formulados, lo cual obra como presunción de la comisión de un hecho, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión por parte de una persona, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución, razón por la cual debe rechazarse la imputación del precitado vicio, y así se decide.
Igualmente debe señalar este Tribunal que el acto administrativo no carece de causa legítima, y tal y como lo establece el actor ya que el documento emanado por el funcionario Santos Rafael Betancourt Pérez, C/1ro. (GN) Cmdte. del puesto Instituto Nacional de Estadística y dirigido al Licenciado Elias Eljuris, en su carácter de Presidente del mencionado Instituto, -que el actor denomina espúreo-, sólo sirvió de base para que se investigara unos hechos presuntamente sucedidos; sin embargo, la apertura de la averiguación al actor se fundamenta en la solicitud formulada por el superior jerárquico de la unidad a la cual se encuentra adscrito el ahora actor, y a partir de ese momento fue que se inició la averiguación correspondiente conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública comprobando debidamente la administración la acción personal y la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Rayne Alfonzo, por lo que se desestima tal alegato, y así se decide.
Con respecto al alegato del actor de que no hubo desviación de poder…este Tribunal analiza con detenimiento la conducta asumida por el querellante-falta de probidad-, como fue instruido el expediente y en que condiciones se sancionó al actor, aprecia que no hubo desviación de poder, ya que existen suficientes elementos que justifican la sanción aplicada por la administración, la cual hizo uso de su potestad para el fin previsto.
…con referencia a la falta de proporcionalidad alegada debe señalar igualmente este Tribunal que en aquellos casos en que una sanción contiene un limite mínimo y uno máximo, entre los cuales debe aplicarse la misma en la medida apropiada, la administración estaría obligada a valorar las circunstancias agravantes y atenuantes, aún de oficio y de conformidad con tales elementos, concluir el límite de la sanción a imponer. Sin embargo, en cuanto a la medida de destitución, los hechos que constituyen las faltas que amerita dicha pena, están expresados de forma taxativa, sin que exista límites sobre los cuales imponer la sanción, razón por la cual, verificado el supuesto de hecho que constituye la falta, y demostrado el nexo o relación entre el hecho y el sujeto imputado que conlleve a la culpabilidad, la consecuencia es la imposición de la medida, sin que sea dable aplicar medidas menos severas ante la supuesta existencia de circunstancias atenuantes, y así se decide.
…omissis…
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario Rayne Alfonso Vásquez, y no se evidencian los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de oficio, debe declarar Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones pecuniarias, y así se decide…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte recurrente y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 137) que desde el día 02 de junio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 13 de julio de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Olga López Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAYNE VINCENT ALFONZO VÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (I.N.E.).

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-000852
JSR/-