JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001340
En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) oficio Nº 05-0743 del 11 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS RONDÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.856.841, asistido por el Abogado Nixon Tineo Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.381, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), declaró la terminación y archivo del procedimiento disciplinario aperturado al ciudadano Dionisio Zambrano, funcionario adscrito al mencionado organismo policial.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, la representación judicial de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. De igual forma mediante auto de esa misma fecha, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 14 de febrero de 2006, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 08 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se realizó el día 13 de marzo de ese mismo año, acudiendo únicamente la representación judicial de la República.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 03 de septiembre de 2004, el ciudadano Carlos Rondón López, debidamente asistido por el Abogado Nixon Tineo Salazar, antes identificados, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 26 de septiembre de 2002, interpuso denuncia ante la Dirección Nacional de Inspectoría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra el Comisario Dionisio Zambrano, Jefe de Investigaciones del mencionado órgano policial por la comisión del delito de extorsión.
Indicó, que en virtud de la denuncia realizada el Consejo Disciplinario del órgano querellado aperturó un procedimiento al ciudadano Dionisio Zambrano. En este sentido, luego de hacer mención al iter procedimental sustanciado por la Administración, señaló que el día 10 de mayo de 2004, en el cual se realizaría la audiencia oral, el Consejo Disciplinario acordó la terminación y archivo del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado por considerar que el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución.
Denunció el querellante que la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario en fecha 10 de mayo de 2004, es violatoria de su derecho a la defensa, toda vez que se le cercenó su derecho a ser oído en dicho procedimiento como víctima y como testigo.
Concluyó solicitando sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 10 de mayo de 2004, y que se ordene al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la realización de la audiencia oral y pública en el procedimiento disciplinario aperturado al ciudadano Dionisio Zambrano.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Vista la naturaleza del acto impugnado, corresponde resolver, en primer término, la cuestión previa opuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que este Juzgado carece de competencia para conocer del presente recurso, alegato que fundamenta en el hecho de que el accionante Carlos Rondón López, no es funcionario público, y la Ley del Estatuto de la Función Pública rige únicamente las relaciones entre dichos funcionarios y la Administración Pública.
Al respecto, se observa que si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración, ello no se limita únicamente al sistema de administración de recursos humanos (procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de la carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldo, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro), sino que, además, tal y como expresamente lo consagra el artículo 1 de la referida Ley, comprende el sistema de dirección y de gestión de la función pública.
…omissis…
Aplicando lo expuesto al caso bajo análisis, advierte este Juzgado que el acto impugnado deviene de un procedimiento disciplinario seguido contra un funcionario público que presuntamente incumplió con los deberes inherentes a su cargo, afectando directamente con tales actuaciones al hoy recurrente, quien siguiendo la vías legales había realizado la denuncia pertinente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de la cual se dio inicio a la averiguación administrativa mencionada.
Como se observa, el acto impugnado derivado de la averiguación administrativa seguida al Comisario DIONISIO ZAMBRANO tuvo lugar debido a la relación de empleo público existente entre dicho funcionario y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado al hecho de que constituye sin lugar a dudas un acto de naturaleza funcionarial.
Precisado lo anterior, es menester referirnos a la cualidad del recurrente para impugnar el precitado acto, con relación a lo cual se debe destacar el hecho de que la averiguación administrativa, como ya se indicó, se inicia a partir de la denuncia formulada por el recurrente con motivo de las presuntas actuaciones irregulares del denunciado contra el ciudadano Carlos Rondón, en el ejercicio de las atribuciones que ostenta como funcionario público, es decir, el denunciante (hoy recurrente) detenta un interés directo en las resultas de la averiguación por cuanto, como ciudadano, tiene derecho de exigir el cumplimiento del principio constitucional consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza …omissis…
En este contexto, considera este Juzgado –sin prejuzgar sobre la procedencia de la medida de destitución propuesta en el desarrollo de la Causa Disciplinaria seguida contra el funcionario Dionisio Zambrano-que la naturaleza de los hechos denunciados por el recurrente y la forma en que los mismos presuntamente le han afectado, le otorgan la cualidad suficiente para impugnar el acto mediante el cual se declaró de oficio ‘la nulidad del expediente’, mas (sic) aun cuando dicho acto, siguiendo el criterio esgrimido por la Representación de la Procuraduría General de la República, jamás podría se objeto de recurso, ni siquiera en el supuesto de (sic) estuviese viciado de nulidad.
…omissis…
En consecuencia, negar al recurrente la posibilidad de impugnar un acto administrativo que estima violatorio de sus derechos constitucionales y cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por haber sido dictado en el curso de un procedimiento de naturaleza funcionarial…omissis…atentaría contra el espíritu, proposito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…
Determinada la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, corresponde entrar al examen del acto cuya nulidad fue solicitada, al cual la recurrente le imputa la violación del debido proceso.
…omissis…
Al efecto, observa este Juzgado que la citada Acta de Desarrollo de Audiencia, en forma alguna analiza o fundamenta su decisión de declarar la nulidad de (sic) expediente, esto es, no se pronuncia sobre la causa o causas que dieron origen a las presuntas fallas de instrucción, aun cuando el artículo 95 del Reglamento Disciplinario invocado para tal declaratoria, consagra que serán nulas las actuaciones concernientes a la intervención, asistencia, y representación del funcionario investigado, que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías que establece la Constitución de la República y el propio Reglamento, lo cual resulta de singular importancia para la determinación de si efectivamente se trata de un vicio de nulidad absoluta o si por el contrario es nulidad relativa, ya que es harto conocido las diferencias existentes entre tales supuestos y por ende las consecuencias que de ellas se derivan.
La referida motivación resulta más necesaria cuando, a juicio de este Tribunal, de los autos no de evidencia una manifiesta violación del derecho a la defensa del investigado, por cuanto, no solo consta su notificación para comparecer a la precitada Audiencia, la solicitud formulada por éste al Presidente y demás miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido de que le fuera suministrada copia simple del expediente 35408, incoado en su contra (folio 79 del Expediente Administrativo), e igualmente cursa escrito presentado por el precitado ciudadano por ante el referido Concejo (sic) en el que formula diversos argumentos respecto al procedimiento incoado en su contra, y que evidencian su conocimiento respecto a los hechos que dieron lugar a la misma.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Juzgado que el Acta impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto el referido Consejo Disciplinario estaba obligado a establecer cuales de las actuaciones practicadas con motivo de la denuncia formulada por el accionante, implicaron la violación de derechos y garantías del funcionario, pues, no puede la Administración dejar conductas en blanco, es decir, cuales son las consecuencia directas de su actuación, ya que ello conllevaría evidentemente a una vulneración del principio de la seguridad jurídica, toda vez que siempre debe guardarse determinado margen de vinculación entre la conducta y la consecuencia jurídica derivada de la misma.
Atendiendo a los razonamientos expresados, considera este Juzgado que el Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha 10 de mayo de 2004 dictada por el Consejo Disciplinario en esa misma fecha, mediante la cual se declaró la nulidad del Expediente Nro. 35.408, contentivo de las actuaciones cumplidas en virtud del procedimiento disciplinario seguido contra el Comisario DIONISIO ZAMBRANO, jefe de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote…” .
V
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano CARLOS RONDON LOPEZ,(sic) contra el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el Acta de desarrollo de Audiencia de fecha 10 de mayo de 2004, dictada por el Consejo Disciplinario en esa misma fecha, mediante la cual se declaró la nulidad del Expediente Nro. 35.408 contentivo de las actuaciones cumplidas en virtud del procedimiento disciplinario seguido contra el Comisario DIONISO ZAMBRANO, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo antes mencionado y, se ordena al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), notifique a las partes a los fines de que nuevamente tenga lugar la referida Audiencia, dando cumplimiento estricto a los requisitos de forma y de fondo exigidos para la validez de los actos administrativos. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del a quo)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2006, la Abogada Sulveys Molina Colmenárez, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Denunció, que el a quo infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y que incurrió en errores de interpretación al no verificar las presunciones graves del derecho que se reclama.
Señaló, que el a quo consideró que era competente para el conocimiento de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Rondón López, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 10 de mayo de 2004, sin embargo, sostuvo la representación judicial de la República que el mencionado ciudadano no ostenta la condición de funcionario público lo cual constituye un requisito necesario para acudir a la Jurisdicción Contencioso Funcionarial, a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, argumentó que el a quo debió tramitar la solicitud de la parte actora como un recurso de nulidad y no como un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Sulveys Molina Colmenárez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben i) a la supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil; y ii) al supuesto error en el cual incurrió el a quo al tramitar la acción de nulidad interpuesta mediante el procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que lo correcto, según la sustituta de la Procuradora General de la República, era aplicar el procedimiento ordinario de nulidad por no ostentar la parte querellante condición de funcionario público.
Ello así, en lo que respecta a la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debe la Corte señalar que de acuerdo a la referida norma, toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”. La Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
Del estudio del expediente esta Corte constata que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la República en el escrito de contestación a la querella interpuesta, giran en torno al hecho de no ostentar la parte actora condición de funcionario público, situación esta de la cual, en criterio de la Sustituta de la Procuradora, deriva, por una parte, la incompetencia del a quo para conocer de la acción interpuesta, y por la otra, la falta de legitimación del querellante para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial. Así mismo alegó la representación judicial de la República la supuesta indeterminación del objeto del proceso judicial incoado.
Siendo ello así, del análisis de la sentencia recurrida se desprende que el a quo, se pronunció sobre el alegato de incompetencia esgrimido por la Sustituta del Procurador General de la República y la supuesta falta de legitimidad del querellante para la interposición de la acción. De igual forma delimitó el objeto de la pretensión del proceso judicial incoado, declarando la nulidad del acto mediante el cual el Consejo Disciplinario del órgano querellado ordenó la terminación del procedimiento disciplinario aperturado al ciudadano Dionisio Zambrano.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación al supuesto error en el cual incurrió el a quo al tramitar la acción interpuesta mediante el procedimiento contencioso administrativo funcionarial; se advierte que del análisis del expediente no se desprende que el querellante ostente la condición de funcionario público, sin embargo, estima la Corte, tal y como lo consideró el a quo, que en el caso de autos resultaba aplicable el procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el procedimiento ordinario de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado con ocasión de un procedimiento disciplinario de naturaleza funcionarial aperturado al ciudadano Dionisio Zambrano, en su condición de Jefe de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por el hoy querellante sobre las presuntas irregularidades en que habría incurrido el mencionado funcionario en el ejercicio de su cargo. Así se declara.
Ahora bien, aclarado lo anterior debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional, en uso de los poderes inquisitivos que invisten al Juez Contencioso Administrativo, señalar que el a quo en la sentencia recurrida declaró la nulidad del Acta mediante la cual el Consejo Disciplinario del organo querellado, ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario aperturado al ciudadano Dionisio Zambrano, por adolecer del vicio de inmotivacion, ordenando al mencionado Consejo Disciplinario procediera a notificar a las partes a los fines de la celebración de una nueva audiencia.
En este sentido, de la lectura del acta impugnada que riela en los folios 69 y 70 del expediente disciplinario, se constata que ciertamente el órgano querellado no señaló las razones por las cuales consideraba que se había vulnerado el derecho constitucional a la defensa del ciudadano Dionisio Zambrano en el procedimiento administrativo disciplinario que se le aperturara por la presunta comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Investigaciones, sin embargo, del análisis exhaustivo del referido expediente, y del informe presentado por la ciudadana Janette Rojas de Sandoval, Directora (E) de la Inspectoría del Debido Proceso del Órgano querellado cursante en los folios 04 y 05, se evidencian las razones por las cuales se procedió a declarar la nulidad del procedimiento disciplinario aperturado, siendo una de ellas el hecho de no haberse notificado al funcionario investigado de los hechos irregulares en los cuales presuntamente había incurrido, colocándolo de esta manera en estado de indefensión al no habérsele otorgado la oportunidad de alegar y probar lo que estimara conveniente en defensa de sus intereses.
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el Capitulo III, artículos 72 al 85 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales se regula el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción de destitución, se establece el derecho del funcionario a ser notificado de los hechos imputados, así como un lapso de ocho (08) días para la contestación a los cargos formulados y promoción de pruebas, para que una vez concluido dicho lapso se celebre una audiencia ante el Consejo Disciplinario en el cual se adoptará la decisión definitiva, previa información al funcionario de los hechos imputados y de la actividad probatoria desplegada por la Administración durante la sustanciación de procedimiento para la demostración de los mismos.
Siendo ello así, y visto que en el caso de autos no se procedió a notificar al ciudadano Dionisio Zambrano sobre el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, considera la Corte que el a quo incurrió en un error al ordenar la realización de una nueva audiencia en los términos previstos en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que se estaría instando a la Administración a dictar un acto que ab initio se encontraría viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no dictarse conforme al procedimiento legalmente establecido, en detrimento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso del referido funcionario al no habérsele permitido tener conocimiento de los hechos imputados, así como tampoco el ejercicio del derecho al control y contradicción de las pruebas promovidas por la Administración.
En este sentido considera la Corte que ante tal situación lo procedente era ordenar la apertura de un nuevo procedimiento disciplinario al funcionario Dionisio Zambrano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 72 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se respetaran los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, en virtud de los poderes inquisitivos que invisten al Juez Contencioso Administrativo, anula la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005, y declara con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Rondón López. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005.
3. DECLARA CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS RONDÓN LÓPEZ, asistido por el Abogado Nixon Tineo Salazar, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
4. ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, proceda a aperturar un nuevo procedimiento disciplinario al ciudadano Dioniosio Zambrano, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 72 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. Nº AP42-R-2005-001340
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