JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AB41-N-2003-000009

En fecha 30 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ROBERTSON ALEXANDER SALAS MONTERO, titular de la cedula de identidad No. 11.280.292, asistido por los Abogados Gretty Laffee, Leandro Guerrero y Silvana Adamo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.740, 29.550 y 41.287, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 01 de noviembre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra el referido ciudadano.

En fecha 05 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 15 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso de nulidad; 3) Declaró procedente el amparo cautelar solicitado; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de abril de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 17 de junio de 2002, la Abogada Sandra Cure, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, escrito de solicitud de calificación de despido en contra de su representado, el trabajador Robertson Alexander Salas Montero, la cual fue admitida en fecha 19 de junio, teniendo lugar el acto de contestación el 14 de agosto, ambas fechas del 2002.

Que, por auto de fecha 27 de agosto de 2002, la referida Inspectoría del Trabajo ordenó abrir a pruebas el procedimiento una vez notificadas las partes. Auto que según expone, no fue notificado a su representado, habiendo en su lugar en el expediente administrativo, una notificación que en ningún momento fue suscrita por él, “…evidenciándose de esa manera que su firma fue totalmente falsificada, quedando nuestro asistido en total estado de indefensión, ya que para la fecha había transcurrido el lapso establecido para la promoción de las respectivas pruebas, lo cual constituyo que el mismo, no pudiera hacer uso de su Derecho a la defensa, lo que resume en una verdadera violación al Debido Proceso…”.

Denunció, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 5 parágrafo único de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto recurrido vía amparo cautelar.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 01 de noviembre de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo estado Zulia, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ROBERTSON ALEXANDER SALAS MONTERO, titular de la cedula de identidad No. 11.280.292, asistido por los Abogados Gretty Laffee, Leandro Guerrero y Silvana Adamo, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 01 de noviembre de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en contra del referido ciudadano.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AB41-N-2003-000009
JSR/-