JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2002-002439
En fecha 22 de noviembre de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 02-967 de fecha 01 de noviembre de 2002, proveniente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Reinaldo Ayala Otero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.144, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, (EMSERVINT C.A.)., contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR y contenidos en: la Providencia Administrativa No. 01-160 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, VENANCIO ARGENIS HERNÁNDEZ MARTINEZ y JUAN ALBERTO BERENGUEL; “…la emanada en fecha 01-03-2002 sin delegación alguna de quien se calificó como Asesora Legal del Despacho del Ministerio y se identificó como la abogada Omaira Añez Tremont…”; y “…la Providencia Administrativa de fecha 8/05/2002 por cuya vía el Inspector del trabajo Jefe en la Zona del Hierro, …omissis… ordenó la tramitación en sede de ejecución del procedimiento de multas…” todos contra su representada.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2002, declinó la competencia en esta Corte, en razón de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias No. RG39 de fecha 05 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Social, y No. 81 de 30 de abril de 2002 de la Sala de Casación Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 28 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 28 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar dictó la providencia administrativa No. 01-157, en la que declaró improcedente y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos intentada contra su representada por los ciudadanos Juan Pedro Martínez Rojas, Luís Francisco López González, Venancio Argenis Hernández Martínez y Juan Alberto Berenguer.
Denunció, que con fecha 17 de octubre de 2001, la referida Inspectoría publicó otra decisión donde declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante, no siendo recurrible en sede administrativa la decisión anterior. Refirió que asombrado por lo acontecido, su representada procedió a solicitar la intervención del Juzgado Tercero del Municipio Caroni, a fin de que se constituyera en la sede de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, para dejar constancia de la existencia en el Libro de Diario que lleva dicho Ente Administrativo, del asiento de fecha 28 de septiembre de 2001, donde se certificaba la promulgación de la providencia administrativa No. 01-157, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual, efectivamente fue corroborado por el referido Tribunal.
Refirió, que tales circunstancias motivaron a la titular de esa Inspectoría, Dra. Anirys Rojas Carvajal, a producir una decisión o auto aclaratorio donde otorgaba vigencia citada a la providencia No. 01-157.
Que, a instancia del reclamante, la referida Inspectoría procedió a solicitar consulta por ante el Ministerio del Trabajo de la referida decisión aclaratoria, la cual fue evacuada en fecha 01 de marzo de 2002 como apelación, por la Abogada Omaira Añez Tremont, asesora legal del despacho ministerial, quien actuó sin delegación de firma. Denuncia que en este acto, la mencionada consulta fue resuelta en realidad como un recurso jerárquico, el cual esta prohibido por la Ley en el procedimiento de autos.
Solicitó, a fines de evitar el perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva a su representada, sea dictada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Abogada Omaira Añez Tremont, asesora legal del despacho del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte suprema de Justicia, en concatenación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del estado Bolívar, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Reinaldo Ayala Otero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL, (EMSERVINT C.A.)., contra los actos administrativos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR y contenidos en: la Providencia Administrativa No. 01-160 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, LUIS FRANCISCO LÓPEZ GONZÁLEZ, VENANCIO ARGENIS HERNÁNDEZ MARTINEZ y JUAN ALBERTO BERENGUEL; “…la emanada en fecha 01-03-2002 sin delegación alguna de quien se calificó como Asesora Legal del Despacho del Ministerio y se identificó como la abogada Omaira Añez Tremont…”; y “…la Providencia Administrativa de fecha 8/05/2002 por cuya vía el Inspector del trabajo Jefe en la Zona del Hierro, …omissis… ordenó la tramitación en sede de ejecución del procedimiento de multas…” todos contra su representada.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2002-002439
JSR/-
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