JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000735
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 365-03-6987 de fecha 11 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIN MIREYA MONTERO CORONEL, titular de la cédula de identidad No. 3.860.760, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 07 de marzo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual homologó la transacción laboral celebrada entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la recurrente, mediante la cual dieron por finalizada a la relación laboral existente entre ambas partes y finiquitado el pago de las cantidades debidas por concepto de prestaciones sociales de la trabajadora.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de abril de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que su representada prestó sus servicios como asistente administrativo I en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 16 de febrero de 1981 hasta 28 de febrero de 2002.
Que, en fecha 07 de marzo de 2002, se hicieron presentes por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, la parte patronal y su mandante, para celebrar una transacción donde “…presuntamente…” renuncia la trabajadora, y en tal sentido se le otorga la bonificación única y especial prevista en el artículo 9 de la “…Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de la distinta (sic) rama del poder público del Municipio Iribarren del estado Lara…”.
Denunció, que al momento de celebrar la transacción, su representada se encontraba sometida a la presión producida por la incertidumbre en cuanto a su condición laboral, en el sentido de si era funcionario público o no, y por ende que convención colectiva le era aplicable, y por no tener derecho a la jubilación porque presuntamente había sido anulada. Por tanto, para el momento de celebrar dicha transacción, su representada no estaba en una situación ideal para escoger aquello que le beneficiara mas, de allí su error excusable, producido por una falsa representación de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vicio de nulidad el acto celebrado por ella.
Indicó, que el consentimiento otorgado por su representada fue dado mediante una voluntad viciada, la cual no le permitió discernir al escoger entre lo ofrecido por al parte patronal y el derecho a su jubilación, como el medio idóneo de subsistencia de las personas que como ella, prestaron durante largos años sus servicios a la administración publica, beneficio del que hoy no puede disfrutar por su falso escoger. En tal sentido, aduce la parte actora, que el error excusable en que incurrió su representada se manifiesta en todo su esplendor.
Solicitó, que sea declarada nula la renuncia de su mandante al cargo de asistente administrativo I en la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y que consecuentemente, se le ordene a dicho patrono “…que consagre el derecho de jubilación de su representada…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 07 de marzo de 2002, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Nieto e Ylse Cárdenas, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIN MIREYA MONTERO CORONEL, titular de la cédula de identidad No. 3.860.760, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 07 de marzo de 2002, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual homologó la transacción laboral celebrada entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la recurrente, mediante la cual dieron por finalizada a la relación laboral existente entre ambas partes y finiquitaron el pago de las cantidades debidas por concepto de prestaciones sociales de la trabajadora.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000735
JSR/-
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