JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-000835
En fecha 06 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 164 de fecha 25 de febrero de 2003, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal (hoy estado) Delta Amacuro, bajo el No. 24, Tomo 03, de fecha 07 de marzo de 1983, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de mayo de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RIOSME ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, titular de la cedula de identidad No. 11.213.789, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que la referida Sala mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2003, declaró competente a esta Corte para conocer en primera instancia del presente recurso, en razón del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 39 de fecha 05 de febrero de 2002.
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Mediante decisión del 30 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de abril de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo no fueron analizadas, examinadas ni valoradas conforme a las reglas procesales establecidas en nuestra legislación adjetiva, citando al respecto los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció, la nulidad por ilegalidad del acto administrativo recurrido, por ser violatorio de los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, el acto administrativo impugnado carece de motivación, por no contener una expresión sucinta de todas las razones que fueron alegadas en el procedimiento administrativo.
Solicitó, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, la suspensión temporal los efectos del acto administrativo impugnado, hasta la sentencia definitiva, para evitar que su ejecución inmediata cause daños irreparables o de difícil reparación a su representada, ya que el reenganche y pago los salarios caídos no causados al supuesto trabajador, no podría ser resarcido a su representada por la definitiva, por lo que quedaría ilusorio el fallo..
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de mayo de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Delta Amacuro, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA, C.A. (ASDELCA), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de mayo de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RIOSME ANTONIO MONTAÑO ZAPATA, titular de la cedula de identidad No. 11.213.789, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2003-000835
JSR/-
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