JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2003-001975

En fecha 22 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Tomás Salvador Rojas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.468, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 28/03 de fecha 10 de febrero de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cedula de identidad No. 8.037.547, contra el referido Instituto Universitario.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 23 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Admitió el referido recurso de nulidad; 3) Declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 4) Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por l0a designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 14 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 28 de noviembre de 2002, el ciudadano comisario de la Policía Metropolitana Leobaldo José Navas, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que estaba protegido por la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto No. 2.053 del 04 de octubre del 2002.

Que, practicada la citación, se procedió al acto de contestación a la solicitud, oportunidad en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada rechazó el derecho exigido por el solicitante.

Indicó, que en cuanto a la primera interrogante a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…esta debió decir lo siguiente ‘Prestó Servicios en Virtud de un Contrato Laboral’ y no como esta escrito, ‘Presta Servicios en Virtud de un Contrato Laboral’, este error sustantivo del Acta, y que, en la Narrativa del acto impugnado, se interpreta y se valora en relación con otros elementos, como una aceptación del Derecho reclamado, lo que no es cierto y rechazo en esta instancia…”.

Que, a su juicio, no se puede entender que si “… en el segundo particular o interrogante de la misma disposición no reconozco la inamovilidad Laboral; precisamente porque la relación laboral se produjo en virtud de un ‘Contrato de Trabajo’ el cual el Decreto Presidencial 2.053 NO AMPARA en sus disposiciones al trabajador contratado y en el tercer particular no hago uso del Término Despido, por no ser este el término apropiado, sino hago uso del término cumplimiento de Contrato y de la no renovación del mismo; entonces mal se puede entender que en el primer particular se hubiere contestado que el trabajador ‘Presta Servicio’ esto es un error y así lo expongo ante esta instancia…”.

Arguyó, que “… el personal Docente con Cargo Nominal dentro de la Dirección de la Policía Metropolitana, como el caso del Comisario LEOBALDO JOSÉ NAVAS, quien ostentó ésta jerarquía y al mismo tiempo, desempeñó una actividad complementaria dentro del área Docente del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana, éste no puede tener una doble calidad o status en el mismo sistema administrativo regulado por el estado, considerando que la Institución educativa que represento es un apéndice de un sistema macro Institucional de carácter público, y por lo tanto resulta contrapuesto que el ciudadano comisario pueda ser ingresado con el carácter de funcionario publico de conformidad con las disposiciones que regulan la materia (hoy Ley sobre el estatuto de la función publica) y por otra parte, ser contratado de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitar EL Derecho de reenganche de conformidad con esta Ley, esta situación es totalmente incompatible desde el punto de vista del derecho; y nos permite concluir que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia en razón de la materia para conocer de esta solicitud interpuesta por el Ciudadano Comisario LEOBALDO JOSÉ NAVAS…”.

En fecha 04 de junio de 2003, al Abogado Tomás Salvador Rojas Ávila, ya identificado, consignó escrito donde solicitó a esta Corte “…decrete medida cautelar de suspensión de los efectos Legales de la Providencia Administrativa Impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 28/03, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Tomás Salvador Rojas Ávila, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 28/03 de fecha 10 de febrero de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVAS, titular de la cedula de identidad No. 8.037.547, contra el referido Instituto Universitario.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2003-001975
JSR/-