JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-000393

En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 958 de fecha 18 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por los ciudadanos MANUEL PÉREZ, PEDRO GASCON, ESTEBAN CAMPOS, NEMENCIO VALLENILLA, JAVIER BALAM, ARMANDO JOSÉ GIL y LUIS COLINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.902.376, 4.614.783, 9.815.978, 10.305.310, 14.586.586, 14.939.112 y 4.642.583, respectivamente, asistidos por el Abogado Cruz Rafael Véliz Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.032, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 05 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual homologó la transacción celebrada por los recurrentes y la sociedad mercantil TRANSPORTE PROAMBIENTE, S.A., mediante la cual se dio por finalizada la relación laboral existente entre los citados ciudadanos y la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 20 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 06 de febrero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 08 de octubre de 2003, la sociedad mercantil Transporte Proambiente, C.A., en la persona de su administrador y jefe de personal, ciudadano Antonio Chacin, titular de la cedula de identidad No. 11.006.528, asistido por la Abogada Melisa Ramírez de González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.733, introdujo escrito de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, celebrado por los recurrentes y la referida sociedad mercantil, con el objeto de dar por finalizada la relación laboral existente entre ellos, y el consecuente pago de las prestaciones sociales, para su respectiva homologación por parte de la Autoridad Administrativa, no obstante estando amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo.

Indicó, que a dicho acto asistieron los hoy recurrentes, en cuyo momento se les informó que serian asistidos para el referido acto por la Abogada Yoelcee Villaroel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.525, a la cual la empresa pagaría sus honorarios puesto que trabajaba con ellos.

Demandó, la nulidad de la referida homologación, por estar sustentada en consideraciones de hecho y de derecho que no se corresponden con la realidad factica de la relación laboral que existía entre la recurrida y lo trabajadores, puesto que el patrono arguyó fraudulentamente un cierre ficticio de sus operaciones comerciales, para poder despedir a trece trabajadores amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional

Denunció, la violación de los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, denunció violación de la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al procedimiento para el despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral, como el caso de sus representados, con lo cual se desconoció el derecho al debido proceso y a la defensa de sus representados, contemplados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la cláusula 69 de “…la convención colectiva petrolera 2002-2004…”.

Solicitó, “…se oficie a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, Petróleo y Gas (P.D.V.S.A.) …omissis… a los fines de que informe a este tribunal si esta empresa contrata con ellos los servicios que presta, o si es intermediaria, puesto que los pozos petroleros si son competencia de P.D.V.S.A…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2003.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 05 de mayo de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos MANUEL PÉREZ, PEDRO GASCON, ESTEBAN CAMPOS, NEMENCIO VALLENILLA, JAVIER BALAM, ARMANDO JOSÉ GIL y LUIS COLINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.902.376, 4.614.783, 9.815.978, 10.305.310, 14.586.586, 14.939.112 y 4.642.583, respectivamente, asistidos por el Abogado Cruz Rafael Véliz Rincones, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 05 de mayo de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual homologó la transacción celebrada por los recurrentes y la sociedad mercantil TRANSPORTE PROAMBIENTE, S.A., mediante la cual se dio por finalizada la relación laboral existente entre los precitados ciudadanos y la referida sociedad mercantil.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE






LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA






LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ






LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




MARIANA GAVIDIA JUÁREZ





EXPD. NO. AP42-N-2004-000393
JSR/-