JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-000514

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 04-360 de fecha 17 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y BONIFACIO BRAVO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.387.824 y 6.880.229, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización, en ese orden, del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS DEL ESTADO BOLÍVAR Y DEMAS TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (SUTRACUEDUCTOS –C.V.G), asistidos por el Abogado Richard Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.266, contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N de fecha 02 de septiembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual ordenó el archivo del expediente No.. 02-10-050, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la organización sindical que representan, y donde se fijó el lapso para el inicio de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRA-C.V.G.), con lo cual, la autoridad administrativa “…exime temerariamente a nuestra Organización Sindical de Representar a nuestros afiliados…omissis… de las negociaciones colectivas del proyecto de Convención Colectiva…”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 09 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de abril de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 16 de octubre de 2002, su representada, el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos del estado Bolívar y demás Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRACUEDUCTOS - C.V.G.), presentó y consignó por ante la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, en original y tres copias, el Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con carácter conciliatorio con el representante legal de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el cual fue admitido en fecha 18 de noviembre de 2002.

Que, en fecha 09 de junio de 2003 acudieron las partes involucradas por ante la Sala de Conciliación de la referida Inspectoría, oportunidad en la cual la representación de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) se excepcionó alegando “… la incapacidad financiera de la corporación…” y “…la existencia de dos Proyectos de Convención Colectivas…”.

Indicó, que por Auto de fecha 03 de julio de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo ordenó la realización de un referéndum sindical entre las dos organizaciones sindicales ut supra indicadas, a los fines de determinar el sindicato o los sindicatos que representaban la mayoría absoluta de los trabajadores, el cual fue celebrado el 22 de agosto del 2003.

Arguyó, que en fecha 02 de septiembre del 2003, tuvo lugar en el auditorio de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) el acto de totalización de los resultados de las 14 actas de escrutinio del referido referéndum sindical, acto al cual su representada no asistió por “…excepción justificada…”.

Indicó, que la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, mediante el Auto recurrido, ordenó el archivo del expediente No. 02-10-050, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por su representado, el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos del estado Bolívar y demás Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRACUEDUCTOS –C.V.G.), Auto donde además se fijó el lapso para el inicio de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva que presentó el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRA-C.V.G.), con lo cual, la autoridad administrativa excluyó a la Organización Sindical que representan y dejó a sus afiliados ausentes de las negociaciones del referido Proyecto de Convención Colectiva.

Denunció, que el acto administrativo impugnado violó los derechos constitucionales de su representado expresados en los artículos 25, 49, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto el acatamiento de lo ordenado, implicaría dejar sin representación en las negociaciones de la referida convención colectiva, a todos los trabajadores afiliados adscritos a la Gerencia de Obras Sanitarias e Hidráulicas (CVG-GOSH) de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2004.

A tales fines importa observar que en fecha 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N de fecha 02 de septiembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del estado Bolívar, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y BONIFACIO BRAVO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.387.824 y 6.880.229, respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General y Secretario de Organización, en ese orden, del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE ACUEDUCTOS DEL ESTADO BOLÍVAR Y DEMAS TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (SUTRACUEDUCTOS –C.V.G), asistidos por el Abogado Richard Rojas, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N de fecha 02 de septiembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXPD. NO. AP42-N-2004-000514
JSR/-