JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-000888
En fecha 15 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 04-935 de fecha 20 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLASTICOS FM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 15-A Tro, de fecha 25 de septiembre de 1998, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 05 de mayo de 2003, expediente No. 788-2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual ordenó el pago de los salarios reclamados por el ciudadano IVÁN DE JESÚS CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. 5.321.512, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 01 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que en fecha 05 de marzo de 2003, el ciudadano Iván de Jesús Castro solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada. Informó que posteriormente en fecha 11 de abril de 2003, el referido ciudadano compareció por ante la referida Inspectoría para exponer que la empresa reclamada procedió a reengancharlo en las mismas condiciones previas al despido, a la vez que solicitó a la autoridad administrativa laboral el respectivo pronunciamiento en cuanto al pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Arguyó, que de forma sorpresiva, el órgano administrativo en lugar de declarar el decaimiento del objeto, notificó a su representada informándole que “…deberá comparecer por ante esta Inspectoría del Trabajo …omissis… a fin de materializar el pago de los salarios caídos en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadanos …omissis… CARRASCO IVÁN DE JESÚS…”.
Expuso, que el apoderado de su representada presentó escrito donde solicitada se declarase el decaimiento del objeto por cuanto la autoridad administrativa aprovisionó para un acto conciliatorio, celebrado en la oportunidad señalada, “…donde se verificaron alegatos por la accionada que se refirieron a la incompetencia del órgano administrativo para condenar el pago de sumas de dinero ‘salarios caídos’ sin que el órgano hubiere establecido en autos, previamente, que el patrono incurrió en una trasgresión legal (despido en el caso concreto)…”.
Que, sin haber sustanciado la causa, sin haberse agotado el proceso, y sin permitirle a su representada el acceso a su derecho a la defensa en forma explicita, sin llenar los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el auto recurrido, resolvió ordenar “… la cancelación de los salarios reclamados…”.
Solicitó, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25.8, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…conjuntamente con la acción principal de nulidad, la acción de amparo constitucional en contra de todas las actuaciones que llevó a cabo y que adelanta la ciudadano (sic) MARCIA TORRES PÉREZ en su condición de Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda …omissis…, y en consecuencia, solicitó que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas porreen al agraviante…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 05 de mayo de 2003, expediente No. 788-2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Rafael Fuguet Alba, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLASTICOS FM, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 05 de mayo de 2003, expediente No. 788-2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual ordenó el pago de los salarios reclamados por el ciudadano IVÁN DE JESÚS CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. 5.321.512, contra la referida sociedad mercantil.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2004-000888
JSR/-
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