JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2004-001101

En fecha 03 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 0029 de fecha 26 de marzo de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ARTURO JOSÉ ALBURJAS DUNO, titular de la cédula de identidad No. 7.001.015, asistido por la Abogada Olga Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.405, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO CARABOBO, por la transgresión o violación de sus derechos fundamentales, solicitando “…se produzca la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes…”, mediante el reconocimiento y declaración de todos sus derechos como trabajador de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

Inicialmente, el presente recurso fue interpuesto por ante al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual se declaró incompetente mediante decisión de fecha 03 de agosto de 1999, en atención a la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 1996, por lo que declinó la competencia en los tribunales laborales. Decisión que fue apelada por el recurrente en fecha 11 de agosto de 1999.

En vista de la apelación interpuesta, el referido Juzgado Superior solicitó la regulación de la competencia mediante auto de fecha 19 de agosto de 1999, remitiendo a tales fines el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión del 10 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer sobre la regulación de competencia solicitada, y acordó la remisión del expediente a los Tribunales con competencia en materia laboral.

En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del estado Carabobo, se declaró incompetente, con fundamento en las sentencias de fecha 02 de agosto de 2001 y 20 de noviembre del 2001, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Finalmente, la presente causa fue remitida a esta Corte, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 09 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que su representado ocupa el cargo de operador de calderas en el departamento de mantenimiento del la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera de la ciudad de valencia, cargo que ejerce desde hace doce (12) años y 10 (10) meses.

Que, acude por ante el Órgano Jurisdiccional con el fin de solicitar su intervención para que ordene el cese a las agresiones de que es objeto por parte de su patrono, a decir, la negativa al pago correspondiente al bono subsidio de alimentación y transporte y el de los días libres, de descanso y feriados trabajados, correspondientes a los años 94, 95 y 96, y que dichos conceptos sean tomados en cuenta como parte integral de su salario para todos los efectos legales correspondientes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Indicó, que su situación fue tramitada oportunamente por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo, sin haber obtenido la debida respuesta por parte del referido Ente Administrativo, por lo que su representado quedó en estado de indefensión.

Arguyó, que en virtud de la inactividad ilegitima en que incurrió la Inspectoría del Trabajo en contra de su representado, y en vista de que no existen otras vías idóneas para tutelar sus intereses y derechos legítimos, solicitó que por medio del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, le sean reconocidos sus derechos como trabajador, consagrados en el artículo 84 de la derogada Constitucional Nacional, hoy Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2004.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la abstención en que incurrió la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo, por la violación de sus derechos fundamentales, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano ARTURO JOSÉ ALBURJAS DUNO, titular de la cédula de identidad No. 7.001.015, asistido por la Abogada Olga Sosa, ya identificada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO CARABOBO, por la trasgresión o violación de sus derechos fundamentales, solicitando “…se produzca la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes…”, mediante el reconocimiento y declaración de todos sus derechos como trabajador.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-N-2004-001101
JSR/-