JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001143

En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1751 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARBELLA MACHADO DE MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.822.620, asistida por el abogado PEDRO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 70.505, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).

Dicha remisión obedece a que mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

En fecha 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que el 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la misma, quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 1 de octubre 2003, la ciudadana MARBELLA MACHADO DE MIJARES, asistida por el abogado PEDRO BLANCO, intentó recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como distribuidor), contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA), en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alega que su representada ingresó a laborar en la Universidad Nacional Abierta (en lo subsiguiente UNA) el 16 de octubre de 1998, en el cargo de asesora en las asignaturas de Técnica de Documentación e Investigación I y II en la Unidad de Apoyo de Caucagua y, el día 15 de mayo de 1999 fue responsable de la referida Unidad hasta el día 11 de enero de 2003, fecha en la cual fue notificada de la decisión de renovarle el contrato.

Que “…la Universidad Nacional Abierta por decisión tomada en Consejo Directivo, representada por su Rectora ciudadana MARUJA ROMERO YEPEZ, resolvió no renovarme el contrato, como Responsable y asesora de las asignaturas de Técnica de Documentación e Investigación I y II en la Unidad de Apoyo de Caucagua, en fecha 11 de enero de 2.003, según Resolución N° DC-2503, Acta N° 0-38 de fecha 02 de diciembre de 2.002, argumentando la violación del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por laborar 61 horas semanales discriminadas así: 25 horas semanales en la Unidad Educativa Barlovento, Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda más de 36 horas semanales para la Universidad Nacional Abierta en la unidad de Apoyo de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. Tomando tal decisión, según se expresa en el texto del acto, sobre la base del informe presentado por la Dirección de Operaciones de la Universidad Nacional Abierta y remitido a la Rectora ciudadana ROMERO YEPEZ, de fecha 28 de noviembre de 2.002 y que se anexa marcado “B”. En el referido informe se lee, además de la situación laboral descrita previamente, y entre otros particulares, que desde el mes de mayo de 2.002 presente (sic) quebrantos de salud originados por una patología reumática con carácter progresivo, lo cual amerito (sic) que en Junta Médica el Dr. PEDRO PEREZ DIAZ, (sic) Directo Asistencial del Instituto de Previsión Social y Asistencial Social para el Personal del Ministerio de Educación, Sede Caucagua (IPASME) dictaminara Incapacidad Parcial por seis (6) meses con reevaluación al termino (sic) de los seis (6) meses, hechos que son admitidos y reconocidos como ciertos por la Universidad…”.

Denuncia que la terminación la relación de empleo surgió por la situación médica de la querellante, situación que infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, así como el artículo 89 y, el derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 ambos de la Constitución vigente.

Alega que el acto administrativo fue dictado en disconformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que infringe el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual la UNA decidió no renovarle el contrato a la querellante y, en consecuencia la reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo solicitó de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo como medida cautelar, ya que el acto administrativo aquí impugnado infringe derechos constitucionales, los cuales han sido anteriormente denunciados, razón por la cual, a su decir, debe ser amparada y reincorporada inmediatamente a su sitio de trabajo

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Corte, basándose en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto indicó:

“…en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que su pretensión debe ser conocida y decidida en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ordena, remitir el expediente…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación con su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARBELLA MACHADO DE MIJARES, asistida por el abogado PEDRO BLANCO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero vs. UCV, estableció lo siguiente:

“…De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos competentes para conocer de los recursos que por acciones u omisiones se interpongan contra las Universidades Nacionales, por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce conjuntamente con amparo cautelar es en contra de la Universidad Nacional Abierta (UNA), por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la misma

Vista la anterior declaratoria, este Órgano Colegiado ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Colegiado, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

El artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

Del citado artículo, esta Corte observa que el presente recurso ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se revisará la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad de la acción, en consecuencia el presente recurso no incurre en causal alguna de las consagradas en el mismo, las cuales puedan impedir expresamente su admisión, razón por la cual se Admite dicho recurso. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, estima necesario esta Corte realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera observa esta Corte, que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa, se permite esta Corte realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de la tutela cautelar constitucional.

Como requisitos de procedencia, tanto la doctrina judicial de la Sala como esta misma Corte, han precisado que son dos sus condiciones de procedencia: el fumus boni iuris constitucional, y el periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de una tutela cautelar.

Así las cosas, a diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la acción de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

Respecto al segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora o riesgo de inejecución del fallo, se puede definir como la probabilidad de perjuicio que pueda ser causado a las partes, tanto en sus derechos como en su patrimonio, en consecuencia del retardo judicial o de otras circunstancias que afecten de modo irremediable la eficacia del dispositivo de la decisión definitiva.

Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.

En el caso de marras, afirma la recurrente que la presunción de buen derecho deviene: i) De la violación al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, por cuanto la decisión de la no renovación del contrato a la querellante se debe al estado de salud presentado por ésta; ii) De la infracción al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, debido a que la actora fue retirada intempestivamente de su cargo, dejando de percibir todos los beneficios laborales establecidos legalmente; y iii) De la violación al derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 del Texto Fundamental.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al presente caso, observa este Órgano Colegiado, en cuanto al fumus bonis iuris, que no existe una verosimilitud de buen derecho, por cuanto para constatar la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la igualdad, al derecho al trabajo y, a la estabilidad previstos en los artículos 21, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario analizar la validez del acto administrativo, que originó la Resolución N° CD-2503 de fecha 2 de diciembre de 2002, que decidió no renovarle el contrato a la querellante, situación que conlleva a entrar a evaluar normas de rango legal, lo cual está vedado al juez constitucional, ya que ello constituye la materia de fondo a ser dilucidada en el recurso de nulidad, pues en el amparo cautelar lo que se persigue es la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión de un derecho constitucional, por lo que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho alegada necesaria para el otorgamiento del amparo cautelar. Aunado a lo anterior, la recurrente no aportó instrumento alguno que permita verificar un daño grave.

Con relación al periculum in mora, observa esta Corte que en base a lo establecido por la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (ver entre otras sentencia N° 2002-0808 de fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A), una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior.

De tal manera, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara Improcedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia se ordena Remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que siga el procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARBELLA MACHADO DE MIJARES, asistida por el abogado PEDRO BLANCO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).

2.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

3.-IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto.

4.-REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que siga el procedimiento legalmente establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP. Nº AP42-N-2004-001143
NTL/2