CARACAS, DE DE 2006
196° Y 147°
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 182-04 de fecha 11 de febrero de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ANDRES ELOY GONZÁLEZ BOGADO, ALEXIS RICARDO GONZÁLEZ y OSCAR VILLALOBOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.270.547, 7.190.591 y 4.542.722, respectivamente, en su condición de Presidente el primero y Secretarios Ejecutivos los otros, del SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO ARAGUA (SUNEP-SUREPMEA), asistidos por el Abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.260, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de abril de 2003 y el Auto de fecha 04 de julio de 2003, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante el cual registró la SECCIONAL DEL SINDICATO UNITARIO REGIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO ARAGUA (SUNEP-SUREPMEA-SECCIONAL GIRARDOT).
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 11 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de haberse interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el referido Juzgado Superior, por cuanto “…la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se encuentra en estos momentos paralizada y como quiera que queremos salvaguardar nuestros intereses …omissis…y se remita el expediente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo …”.
En fecha 06 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
…omissis…
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contencioso administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente expediente al mencionado Juzgado y cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-N-2004-001552
JSR.-
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