JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-000582
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 004-05 de fecha 20 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO CABEZAS CASTRO, titular de la cedula de identidad No. 3.805.350, asistido por el Abogado Reinaldo José Morillo Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.713, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 58-01, de fecha 16 de marzo de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el recurrente, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Inicialmente, la presente causa fue interpuesta por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaró incompetente para su conocimiento mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2001, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 28.1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..
Finalmente, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión supra señalada.
En fecha 05 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que su representado es empleado del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, desde el 16 de septiembre de 1990, ocupando el cargo de Analista de Organización y Sistemas II, además de pertenecer a la Directiva de la Federación Venezolana de Trabajadores Legislativos (FEVETRAL) desde el 10 de marzo de 1995, organización sindical donde ocupa el cargo de Secretario General.
Indicó, que no obstante estar amparado por la inamovilidad laboral por fuero sindical según el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin haber incurrido en causales de despido, mediante comunicación dirigida a su persona de fecha 27 de enero del 2000, se le informó de la terminación de la relación funcionarial que lo unía con el Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, en cumplimiento de instrucciones giradas por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente.
Que, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó por ante a Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el reenganche al cargo de Analista de Organización y Sistemas II o su equivalente, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva reincorporación, la cual fue declarada con lugar, según providencia administrativa No. 149-95 de fecha 10 de noviembre de 2000.
Arguyó que posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dictó la providencia administrativa No. 58-01 hoy recurrida de nulidad, donde se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, en atención a que “… el presente caso que nos ocupa se trata de un funcionario de carrera legislativa, por ser empleado del Congreso de la República y como expresa el mismo solicitante en su escrito que da inicio al presente procedimiento, señala que desempeña el cargo de Analista de Organización y Sistemas II…”.
Demandó, dadas las razones de hecho y derecho expuestas, la nulidad de la providencia administrativa No. 58-01 de fecha 16 de marzo de 2001 por ilegal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2003.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 58-01, de fecha 16 de marzo de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO CABEZAS CASTRO, titular de la cedula de identidad No. 3.805.350, asistido por el Abogado Reinaldo José Morillo Soto, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 58-01, de fecha 16 de marzo de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el recurrente, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2005-000582
JSR/-
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