JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2005-000765

En fecha 02 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 652-05 de fecha 08 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Justa Díaz Peñuela y Aura Camacaro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.019 y 26.265, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0943 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual declaró sin lugar la calificación de falta solicitada por la ciudadana Elizabeth Manzanilla de Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 4.306.082, en su carácter de Directora General Sectorial de Salud del estado Lara, contra la trabajadora GRACIELA MARGARITA CARRILLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.885.521.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 08 de abril de 2005, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que en fecha 15 de abril de 2003, su representada, en vista de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, solicitó mediante oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Lara, el inició del procedimiento de calificación de falta para obtener la autorización de despido de la ciudadana Graciela Margarita Carrillo Gómez, por encontrarse incursa en la causal de despido prevista en el artículo 102 literal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó, que la Inspector del Trabajo en el estado Lara notificó a la trabajadora del procedimiento iniciado en su contra, pero no notificó a la Procuraduría de dicho estado, que por ende, el acto de contestación de la referida solicitud se celebro sin la presencia de la procuraduría estadal, razón por la cual demandan la nulidad de la providencia administrativa impugnada, por ser violatoria de principios de orden público previsto en los artículos 3, 12 y 85 de la Constitución del estado Lara, en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyo, que de igual manera, se violó lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, en el que se prevé las prerrogativas de la Procuraduría de los estados para el ejercicio de su función de resguardo del patrocinio público.

Denunció, que la Inspectoría del Trabajo admitió como prueba documental un oficio mediante el cual se deja sin efecto la amonestación impuesta a la trabajadora, por considerar, que por ser personal obrero, no le corresponde la aplicación de este procedimiento.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 08 de abril de 2005.

A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0943, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Justa Díaz Peñuela y Aura Camacaro, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0943 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante el cual declaró sin lugar la calificación de falta solicitada por la ciudadana Elizabeth Manzanilla de Valecillos, titular de la cedula de identidad No. 4.306.082, en su carácter de Directora General Sectorial de Salud del estado Lara, en contra de la trabajadora GRACIELA MARGARITA CARRILLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.885.521.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


EXPD. NO. AP42-N-2005-000765
JSR/-