JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-N-2006-000167
En fecha 07 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 10227-06 de fecha 10 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada INGRID GUTIÉRREZ D., titular de la cedula de identidad No. 3.682.990, actuando en su nombre y en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 28-95 de fecha 06 de abril de 1995, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano NEWMAN FELIPE OCHOA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.246.511, contra el referido Juzgado.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2004, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 17 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que en fecha 08 de octubre de 1993, el ciudadano Newman Felipe Ochoa Vásquez interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, argumentando que fue destituido de su cargo estando amparado por la inamovilidad derivada de la discusión del pliego que con carácter conflictivo presentó en fecha 20 de junio de 1993, el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Poder Judicial y Consejo de la Judicatura (SINDEFUP-POIUC-ONTRAC), a fin de celebrar un contrato colectivo con el Consejo de la Judicatura, y que además, su destitución se produjo mediante un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que el acto administrativo recurrido omitió pronunciamiento en cuanto a la excepción opuesta por el representante del Consejo de la Judicatura en el sentido de no tener legitimidad dicho órgano para ser demandado “… por no existir relación de jerarquía entre los funcionarios del Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura en lo referente a la aplicación de sanciones disciplinarias…” y a la necesaria calificación de los hechos que originaron la destitución, realizados por el funcionario publico, a los efectos del reenganche y pago de salarios caídos. No obstante lo anterior, el Inspector del trabajo declaró con lugar la referida solicitud.
Denunció, la nulidad del acto administrativo recurrido por ser violatorio de las normas constitucionales contenidas en los artículos 69, 117, 118, 119, 204, 205, 206, 207, 210 y 217 de la derogada Constitución Nacional, de los artículos 8 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Solicitó, de conformidad con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “…como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que me otorga mi condición de Juez incluida en mis funciones …omissis… autónomas e independientes, la facultad sancionadora de los funcionarios adscritos a mi Despacho…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2004.
A tales fines importa observar que en fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, publicada el 5 de abril de 2005, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:
“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:
“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 28-95, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital Municipio Libertador, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada INGRID GUTIÉRREZ D., titular de la cedula de identidad No. 3.682.990, actuando en su nombre y condición de Juez titular del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLOTANA DE CARACAS, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 28-95 de fecha 06 de abril de 1995, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano NEWMAN FELIPE OCHOA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 10.246.511, contra el referido Juzgado.
2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. NO. AP42-N-2006-000167
JSR/-
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