JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. AP42-O-2003-000699

En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 125 de fecha 13 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.832, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NUMAN SALAZAR, JOSÉ PADRON, ANGEL SALAZAR, FRANCISCO BASTARDO, GUSTAVO GONZÁLEZ, CESAR RODRÍGUEZ, VIRGILIO SALCEDO, GREGORIO JOSÉ PÉREZ GASPARE, CESAR JOSÉ SALAZAR, DELIO AMADO VILLARROEL ARCIA y JAIRO JOSÉ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 11.008.517, 8.446.580, 8.446.676, 11.344.159, 11.780.723, 12.428.883, 6.454.125, 11.058.106, 11.336.862, 12.288.343 y 14.047.017, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 223 de fecha 10 de junio de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A., contra los precitados ciudadanos.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que el referido Juzgado mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003, declinó la competencia en esta Corte, en razón del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Mediante decisión del 04 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: 1) Se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; 2) Ordenó oficiar a la referida inspectoría a fin de que remita el expediente administrativo del presente caso.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de abril de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que sus representados, trabajadores de la cadenas de tiendas venezolanas CATIVEN C.A, promovieron a partir del año 1999 junto a otros trabajadores y al Sindicato Único de Trabajadores de Empresas y Establecimientos Comerciales, Afines y Conexas del estado Monagas (SINTRACOM), una Convención Colectiva de Trabajo con la referida sociedad mercantil, la cual cumplió con todas las formalidades legales tanto de forma como de fondo para su vigencia, legalidad y validez, habiéndosele dado su debida conformidad y deposito legal en fecha 09 de diciembre de 1999, por ante la autoridad administrativa del trabajo competente.

Indicó que, ante la reiterada violación por parte del patrono de las cláusulas No. 3, 7, 12, 14, 25, 30, 33, 36, 41 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, el sindicato SINTRACOM inició un pliego de peticiones por ante la Instancia del Trabajo, el cual en principio fue conciliatorio y posteriormente conflictivo, en base al cual, dicha autoridad administrativa laboral decretó la inamovilidad por auto de fecha 15 de enero de 2001, donde además acordó la articulación de la Junta Conciliatoria y se abrió el plazo de ciento veinte 120 horas para llegar a un acuerdo que pusiese fin a sus reclamos laborales, plazo que se cumplió sin que la empresa cediera en sus peticiones, por lo cual, mediante acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 15 de marzo de 2001, se decidió ir a huelga a partir de ese momento.

Que, lo anterior provocó una inesperada reacción por parte del patrono, quien inició el procedimiento de calificación de falta alegando entre otros hechos, que sus representados habían cerrado una de las sucursales de la empresa.

Arguyo, que la huelga de la que fueron participes sus representados se ajustó al derecho que los asiste según la referida Convención Colectiva de Trabajo, los artículos 96 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículo 494 y 495 de la Ley Orgánica del Trabajo

Denunció, que el acto administrativo impugnado fue emitido prescindiendo de las formalidades y requisitos establecidos en los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, en concatenación con los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…declare el AMPARO en el reestablecimiento de (sic) situación jurídica infringida como consecuencia de la vulneración de los Derechos Constitucionales antes referidos, declarando este Tribunal Nulo el aludido Acto Administrativo de Efecto Particular…”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2003.

En fecha 02 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 09, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de las mencionadas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la Jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al respecto, la Sala sostuvo que:

“… ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela).
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

Siendo así, ha quedado claro que la competencia para conocer en primera instancia acerca de los recursos contenciosos administrativo de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región en la cual tenga su sede la Inspectoría correspondiente. Así puede observarse que tal criterio fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual estableció lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, -sic- por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los tribunales que resulten competente sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
…omissis…
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencia aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo …”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 223, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, razón por la cual y en armonía con los precitados criterios jurisprudenciales este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Jesús Leonardo Quintero, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NUMAN SALAZAR, JOSÉ PADRON, ANGEL SALAZAR, FRANCISCO BASTARDO, GUSTAVO GONZÁLEZ, CESAR RODRÍGUEZ, VIRGILIO SALCEDO, GREGORIO JOSÉ PÉREZ GASPARE, CESAR JOSÉ SALAZAR, DELIO AMADO VILLARROEL ARCIA y JAIRO JOSÉ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 11.008.517, 8.446.580, 8.446.676, 11.344.159, 11.780.723, 12.428.883, 6.454.125, 11.058.106, 11.336.862, 12.288.343 y 14.047.017, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 223 de fecha 10 de junio de 2001, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN C.A., contra los precitados ciudadanos.

2. ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ





LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXPD. NO. AP42-O-2003-000699
JSR/-