JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001046

En fecha 24 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1215 del 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JESÚS CÁNCHICA BUSTAMANTE, MERYGREG NOGUERA y NELSON LEAL PERALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 52.597, 87.926 y 49.190, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMÁS EMILIO PRINCE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.307.102, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 213 del 7 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado a la empresa MI DI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 06, Tomo 13-A-Cto, el 26 de febrero de 2002.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación realizada el 7 de noviembre de 2005, por el abogado FRANK TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MI DI, C.A., contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la referida empresa dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 213 del 7 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

El 25 de noviembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de septiembre de 2005, los abogados JESÚS CÁNCHICA BUSTAMANTE, MERYGREG NOGUERA y NELSON LEAL PERALTA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMÁS EMILIO PRINCE MÁRQUEZ, interpusieron acción de amparo constitucional contra la empresa MI DI C.A., a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 213 del 7 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, en los términos siguientes:

Narraron que su mandante comenzó a prestar servicios profesionales en la empresa MI DI, C.A., desempeñando el cargo de Técnico en Ascensores, devengando un salario de cuatrocientos ochenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 486.000,00), hasta el 20 de julio de 2004, fecha en la cual fue despedido -según su dicho- injustificadamente, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 2.806 del 13 de enero de 2004, emanado del Presidente de la República.

Destacaron que acudió su representado a la Sala de Fuero Sindical de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, el 20 de julio de 2004, presentando la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 7 de marzo de 205 mediante Providencia Administrativa Nº 213.

Adujeron que se procedió a notificar a la empresa accionada el 15 de marzo de 2005, negándose a recibir la correspondiente notificación, y ante tal situación, se procedió a la notificación por cartel.

Asimismo, aseguraron que del informe del 20 de junio de 2005, que arrojó la visita de inspección especial efectuada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, se dejó constancia que la empresa agraviante no procedió al reenganche de su representado.

En ese orden de ideas, denunciaron la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Por todas estas razones solicitaron se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines que por medio de esta vía judicial de protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales se ordene a la empresa en cuestión acatar la Providencia Administrativa Nº 213 del 7 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

“…A los folios 63 al 67 cursa la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 07-03-2005, Nº 213-05, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la efectiva incorporación a su sitio habitual de trabajo en el mismo cargo de Técnico de Ascensores.
Al folio 69 riela devolución de notificación de citación, de fecha 11-03-05, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la empresa accionada se negó a recibir la citación.
Al folio 74 consta cartel de notificación de fecha 31 de marzo de 2005, mediante el cual se procedió a fijar el primer cartel a la empresa y el 01 de abril de 2005 se fijó el segundo cartel.
Al folio 79 cursa informe de visita reinspección especial, de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por el abogado relator de la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la empresa a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos, verificando que la misma no acató lo ordenado en la Providencia Administrativa.
Al folio 83 riela Memorando suscrito por el jefe de Servicio de Fuero Sindical y dirigido al Servicio de Sanciones, mediante el cual solicita se sirva iniciar el procedimiento de multa a la empresa MI DI, C.A. (Distribuidora Otis Elevador), en virtud de la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.
(…)
En el presente caso, se ejerce acción de amparo constitucional a los fines de que sea cumplida o en defecto ejecutada la providencia que amparó administrativamente al ahora actor, en virtud del incumplimiento que de la misma, ha observado la parte patronal.
(…)
Por tal motivo, la falta de cumplimiento del obligado en la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Judicial Efectiva, y toda vez que la defensa de la parte accionada se limitó a señalar que no corresponde a los órganos jurisdiccionales el ejecutar los actos contenidos en las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, toda vez que tal criterio sería contradictorio a la doctrina que con carácter vinculante ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente indicada. Conforme lo anteriormente expuesto, rechazando este Tribunal los fundamentos de la parte accionada, toda vez que el amparo constitucional es un medio procesal idóneo para proceder a la ejecución de la Providencia Administrativa ante la contumacia del patrono; no demostrándose que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos y no evidenciándose ninguna lesión al orden jurídico constitucional, conlleva este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide…”.


III
CONSIDERACIONES P ARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:

En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:

“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)

‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.

Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.

Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.

En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK TRUJILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MI DI, C.A., contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la referida empresa dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 213 del 7 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. En este sentido observa:

En el caso de autos, el ciudadano TOMÁS EMILIO PRINCE MÁRQUEZ, acude a la vía extraordinaria de amparo constitucional, motivado por la contumacia de la empresa MI DI, C.A en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 213 del 7 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por el ciudadano antes mencionado, por considerar lesionados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho y deber de trabajar, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

En este sentido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar: “…la falta de cumplimiento del obligado en la Providencia Administrativa en cuestión constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche del trabajador y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, sería atentatorio al Estado de Derecho y el principio de Tutela Judicial Efectiva, (…) rechazando este Tribunal los fundamentos de la parte accionada, toda vez que el amparo constitucional es un medio procesal idóneo para proceder a la ejecución de la Providencia Administrativa ante la contumacia del patrono; no demostrándose que los efectos de dicho acto hayan sido suspendidos y no evidenciándose ninguna lesión al orden jurídico constitucional, conlleva este Tribunal a declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y así se decide…”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente riela a los folios diez al catorce (10 al 14) del presente expediente la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos del accionante, por lo que correspondería determinar en esta oportunidad la negativa del patrono en cumplir con la misma.

Ello así, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono son en primer lugar, la efectiva notificación de la Providencia o Resoluciones Administrativas y, en segundo lugar, la apertura del procedimiento de multa, o la existencia del Acta del Inspector del Trabajo en la cual deje constancia de la negativa del patrono, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, consta en autos al folio 69 del expediente, constancia de la devolución de la notificación de fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que la empresa accionada se negó a recibir la notificación correspondiente. En virtud de ello, mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2005 la accionante solicitó a la Inspectoría del Trabajo notificar a la accionada mediante publicación de cartel de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, consta al folio 74 del expediente el cartel de notificación antes señalado de fecha 31 de marzo de 2005, mediante el cual el Inspector encargado cumpliendo instrucciones de la Inspectoría del Trabajo procedió a fijar el primero y segundo cartel -31-03-06 y 01-04-06- respectivamente, en la empresa accionante, lo cual demuestra la notificación de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, tenemos que riela al folio 79 del presente expediente, Inspección Judicial Especial de fecha 20 de junio de 2005, realizada por el funcionario del trabajo asignado, quien dejó constancia de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 213 de fecha 7 de marzo de 2005. Seguidamente, al folio 83 se evidencia memorando suscrito por el Jefe del Servicio de Fuero Sindical (E) de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, dirigido al Servicio de Sanciones de la referida Inspectoría, a los fines de que se sirva iniciar el procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa MI DI C.A., por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 213 del 7 de marzo de 2005 emanada de la mencionada Inspectoría.

Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, esta Corte no observa que la misma vulnere normas constitucionales, o se encuentre suspendida, suspensión que no haría procedente su ejecución.

Analizado lo antes expuesto, de las actas del expediente es evidente para esta Corte vista la notificación de la Providencia Administrativa y la apertura del procedimiento de multa por el incumplimiento en su ejecución, la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, por lo que debe necesariamente ordenar su ejecución. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANK TRUJILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MI DI, C.A., contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la referida empresa dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 213 del 7 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR., en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo, por lo esta Corte ordena la ejecución de la referida Providencia Administrativa so pena de incurrir en desacato. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado FRANK TRUJILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa MI DI, C.A., contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la referida empresa dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nº 213 del 7 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 213 de fecha 7 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocados por la demandante, so pena de incurrir en desacato.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. Nº AP42-O-2005-001046.-
NTL/5.-