JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001705

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1807 de fecha 5 de noviembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA DELGADO GARCÍA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2003, por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2005, se ordenó la notificación de las partes respecto a la constitución de Corte y se dejó constancia que una vez que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se asignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare escrito de fundamentación de la apelación.

A través de auto de fecha 23 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra debiéndose reanudar la misma transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 3 de marzo de 2006, previo cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, se dejó constancia que el lapso fijado para que la parte apelante presentara el escrito precisando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación se encontraba vencido.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que:“…En fecha 01 de junio de 1.976 (sic), mi poderdante comenzó ha (sic) prestar Servicios como Oficinista III, en la Dirección General de Obras y Servicios adscrita a la Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía Metropolitana) como personal fijo, por lo que en el transcurso de su gran desempeño y su intachable conducta en los cargos que le fueron encomendados se le fueron otorgando ascensos de acuerdo con sus conocimientos (…) siendo el ultimo (sic) cargo (…) y devengando un sueldo mensual de Cuatrocientos Treinta Mil Quinientos Trece Bolívares (Bs. 430.513,00) (…) por el lapso de tiempo de 24 años y 07 meses…”.

Indicó que “…mi poderdante mantuvo una conducta intachable ya que nunca fue amonestada verbal ni de forma escrita como tampoco fue sometido (sic) a procedimiento administrativo alguno, por lo que le causo (sic) mucha indignación haberse enterado que ilegalmente había sido despedida, según Acto Administrativo N° S/N de fecha 18 de diciembre del 2.000 (sic) donde se le informó que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…) que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2.000…”.

Finalmente, señaló “…demando formalmente al ciudadano Alcalde de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de patrono de mi representada para que proceda a la anulación del acto administrativo y que de manera voluntaria o en su defecto sea condenado por este honorable tribunal a la reincorporación de manera inmediata de mi mandante…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que (…) a la querellante se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna y así se decide…”.

La potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide”.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (…) declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, (…) en contra del acto administrativo que afecta a la actora, dictado en fecha 18 de diciembre de 2.000, suscrito por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal (encargado) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se asignó la ponencia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se observa que el 3 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 19 de julio de 2005, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia que desde el 19 de julio de 2005, fecha en que comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005, y 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 19 de julio de 2005, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 27 de septiembre de 2005, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2003, por el apoderado judicial de la ciudadana LIGIA DELGADO GARCÍA, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-001705
NTL/14/15