JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000185
En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/114 de fecha 30 de enero de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.869.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 70.483, actuando en nombre propio, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2006, por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, por el mencionado Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2006, previo cómputo realizado por la Secretaría de la Corte, se dejó constancia que el lapso fijado para que la parte apelante presentara el escrito precisando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación se encontraba vencido.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló “…En fecha (1°) de septiembre de 2003, ingresé a la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerciendo el cargo de Jefe de División II de la División de Personería Tributaria, adscrito a la Dirección de Personería Tributaria de la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas (…) percibiendo una remuneración total mensual de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00)…”.
Indicó que “…Dicha relación de trabajo se mantuvo ininterrumpidamente, hasta el diecisiete (17) de junio de 2004, fecha en la que comuniqué al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, mi decisión irrevocable de renunciar al cargo que venía desempeñando desde el primero (1°) de septiembre de 2003, a la vez que le manifesté que la misma se haría efectiva a partir de esa misma fecha (…) dicha renuncia fue aceptada por mi patrono y tal decisión me fue notificada mediante el oficio número 7880, de fecha veinticinco (25) de agosto del mismo año, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas…”.
Sostuvo, que “…el Distrito Metropolitano de Caracas, no ha manifestado de manera voluntaria, desde mi renuncia y hasta la presente fecha, su deseo de honrar el pago de mis prestaciones sociales y demás pasivos laborales, a pesar que he realizado diversas diligencias ante la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente político territorial…”.
Finalmente, solicitó fuera admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y fuera declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Con lugar la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales al querellante, mediante experticia complementaria del fallo, así como los intereses moratorios causados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de dichas prestaciones. Dicha decisión tuvo la siguiente motivación:
“…el presente caso trata del reclamo por falta de pago de las prestaciones sociales que conforme al artículo 92 de la Constitución ‘(…) Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, por tanto, en aras de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe necesariamente aplicarse el texto Constitucional a los fines de que se cumpla la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, razón por la cual estima este Juzgado que no es procedente la indexación solicitada, y así se decide.
Con relación a la solicitud del actor, de que se condene en costas a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se señala:
El artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece: ‘El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.’
Como puede observarse, la norma transcrita prevé como requisito para que proceda la condenatoria en costas a los municipios o a las entidades municipales, cual es, que el municipio resulte totalmente vencido en juicio por sentencia definitivamente firme, por tanto, este Juzgado condena en costas al Municipio (sic) Metropolitano de Ccaracas, toda vez que incumplió con el mandato de orden Constitucional a que se contrae el artículo 92 de la Carta Magna, sin que a juicio de este Juzgado haya tenido motivos racionales para litigar. Así se declara…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 13 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 14 de febrero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia que desde el día 14 de febrero de 2006, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2006, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho correspondiente a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006, y 1, 2, 3, 6, 7, 8, y 9 de marzo de 2006.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 14 de febrero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 9 de marzo de 2006, fecha en la cual terminó dicha relación, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 2006, por el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, actuando en nombre propio contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, queda firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000185
NTL/14/15
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