JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-004103
En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada DIXY CORINA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 31.581, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE GOMEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.805.379, contra el acto administrativo, contenido en la Resolución de fecha 1 de julio de 2003, dictada por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA por medio del cual se removió a la referida ciudadana del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. En la misma oportunidad, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la remisión de los antecedentes administrativos.
El 6 de octubre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasigna la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD AMPARO CAUTELAR
La abogada DIXY CORINA TORRES, anteriormente identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE GOMEZ GUILLEN, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de julio de 1999, inició su relación laboral como asistente de Tribunal en el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fue removida en fecha 1 de julio de 2003.
Igualmente aduce que “…La transición de un cargo a otro se hizo en armonía con las normas del nuevo régimen Penal Acusatorio donde desaparece la antigua figura de SECRETARIO DE TRIBUNAL, como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del juez Titular del Despacho, para ser reemplazado por Abogados capacitados que debían ser propuestos por el Presidente del Circuito de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, que conformarían el llamado POOL DE SECRETARIOS los cuales no son de libre nombramiento y remoción del juez, no se consideran desde el punto de vista legal funcionarios de Confianza y por el contrario gozan de plena Estabilidad Laboral, amparado en lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, hasta que se decida lo contrario mediante un debido proceso; artículo que desarrolla el Principio Constitucional de Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 93 Constitucional, cuyo espíritu y propósito es justamente la estabilidad del Funcionario de Carrera previsto en el artículo 146 de la Carta Magna…”.
Señaló igualmente, que la resolución impugnada “..lesionó derechos fundamentales tales como EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que dicho acto administrativo presenta una serie de irregularidades que lo convierten en un acto Administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. en efecto no existió un proceso administrativo previo a la remoción que diera la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se procede a la remoción, ni defenderme de alguna imputación que lo sustentara…”.
Seguido a ello, indica que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no se señala en el mismo la causa que lo motivó, lo que violentaría -según sus alegatos- el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando que fue ilegalmente removida por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley General de Carrera Administrativa, según el cual tenía derecho al período de disponibilidad de un mes contado a partir de la fecha de notificación del acto de remoción.
Arguye, que el acto impugnado se encuentra igualmente viciado por haber sido objeto de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto se aplicó erróneamente la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, la cual fue reformada posteriormente en 1998, y que dicha ley Reformada, no fue aplicada en dicho acto.
Expresa seguidamente que, “…En lo que respecta a la incorrecta aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los Secretarios de un Tribunal, el emisor del acto invoca el ya citado artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que el Estatuto de Personal a que alude el referido artículo no ha sido dictado, y que en su defecto le es aplicable a los secretarios y alguaciles de los tribunales la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo la normativa aplicable al presente caso es la contenida en el Estatuto del Personal Judicial dictado por el Consejo de la Judicatura en fecha 29 de marzo de 1990, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública como así lo afirma en su motivación jurídica el ente emisor del acto…”.
Continuó señalando que “Solicitó a este respetable Juzgado se sirva de declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Efectos Particulares ya identificado, con fundamento en el artículo 25, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser violatorios del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 Constitucional y establecido en el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, el DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el artículo 49 numeral 1 Constitucional y el DERECHO AL TRABAJO consagrado en el artículo 87 ejusdem…”.
Por último solicitó Amparo Constitucional con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el acto administrativo impugnado violentó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 93, 89, 87 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, como punto previo revisar su competencia para conocer del presente del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, así como el régimen jurídico aplicable a los funcionarios del Poder Judicial, en razón de la exclusión expresa que hace el artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública en los términos siguientes:
“…Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
Omissis
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial…”
Respecto a lo cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse en relación a la competencia de esa Sala para conocer en apelación de un recurso de nulidad intentado contra un acto administrativo de destitución de un funcionario del cargo de Auxiliar de Secretaria de un Tribunal, consideró:
“…situación que según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71, que señala lo siguiente:
Artículo 71.-“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”.
Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. Una vez considerado el régimen aplicable se observa que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Personal Judicial en el cual se señala:
Artículo 46.- “La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución”.
Ciertamente, el artículo arriba trascrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene ratificando la doctrina y la jurisprudencia, no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, esos actos son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
No obstante lo expuesto observa esta Sala, que la recurrente ha impugnado la decisión (acto administrativo de efectos particulares) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría que desempeñaba en ese Tribunal.
En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, destinada a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, la cual señala expresamente:
“Artículo 2. Las normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicio determinados órganos o entes de la Administración Pública”.(Subrayado de la Sala).
En consecuencia, a criterio de este Máximo Tribunal, hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que expresamente hace la Ley en referencia de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial (numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1) y hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y su alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto y en los términos expuestos, este Alto Tribunal, considera que en casos como el presente, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, debe desaplicarse en cada caso concreto, el citado numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se excluye expresamente de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial. Así se declara.
Criterio competencial reiterado en sentencia N° 5137 del 19 de julio de 2005, (Caso: Héctor García Espejo) al afirmar:
“…Ello así, debe advertirse que cuando los altos funcionarios judiciales interpongan alguna acción relacionada o derivada de los derechos inherentes a su prestación de servicios -cobro de prestaciones sociales-, al tratarse de una controversia suscitada con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho al juez natural, así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional”. (Negrillas de la Corte).
Del escrito libelar se constata que la pretensión de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE GÓMEZ GUILLEN, es que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acordó el cese de sus funciones en el cargo de Secretaria adscrita al mencionado Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
De lo anterior se infiere, que al tratarse el caso de autos, de la terminación de una relación de empleo público, esta Corte Primera en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, parcialmente transcrito, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital , a cuyos fines ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada DIXY CORINA TORRES, antes identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIOLA DEL VALLE GOMEZ GUILLEN igualmente antes identificada, contra el acto administrativo, contenido en la Resolución de fecha 1 de julio de 2003, dictada por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA por medio del cual se removió a la ciudadana FABIOLA DEL VALLE GÓMEZ GUILLEN de su cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del referido recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXPD. N° AB41-O-2003-004103
NTL/10
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