JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000122
En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0076 del 21 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.476, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY, C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de octubre de 2000, bajo el N° 36, Tomo 242-A, SDO, contra “…las actuaciones realizadas por el ciudadano Lic. JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y la Dra. MARIA DEL CARMEN LA RIVA RON, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía…”.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005 por el referido Juzgado, que declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
Por auto de la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 32.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, mediante el cual solicita el abocamiento de la causa y la notificación de las partes.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 3 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de enero de 2005, el abogado CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY, C.A., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…las actuaciones realizadas por el ciudadano Lic. JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y la Dra. MARIA DEL CARMEN LA RIVA RON, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía…”, en los siguientes términos:
Señala que el 13 de enero de 2004, la empresa PENTAGON SECURITY, C.A., procedió a suscribir un contrato de concesión con el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA. Dicho contrato en su cláusula cuarta reza: “La duración de este contrato de concesión será de un (01) año fijo, contado a partir de la suscripción del Instrumento Legal, prorrogable por periodo de un (01) año, prórroga que las partes consideran como de término fijo…”.
Narra que el 10 de diciembre de 2004, dicha empresa fue notificada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, del Oficio signado con la nomenclatura N° IAAIM-DG-2004-0343, del 6 de diciembre de 2004, en el cual se señaló: “…que el 13 de enero de 2005 vence la duración de su contrato de concesión, suscrito el 13 de enero de 2004, prorrogable por período un (01) año, prórroga que las partes consideran como de término fijo (…) notificación que se hace a efecto de que su representada adopte las medidas necesarias, para que el 01 de enero de 2005, proceda a la entrega del área asignada, libre de bienes y enseres, ello a los únicos y exclusivos fines de dar cumplimiento al término de duración convenido en el citado documento contractual…”.
Es así que la parte actora alega que de dicha comunicación se desprende la culminación del contrato por expiración del término, a lo que, según relata, procedió a presentar sendos escritos ante la Consultoría Jurídica y la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, las cuales fueron consignadas el 15 de diciembre de 2004, en los cuales se establecen “…circunstancias del porque debe ser declarada la nulidad de la misma …”, entre las cuales menciona: “… 1.- que el término establecido en dicho contrato es de dos años, ya que se estableció una prórroga la cual debe ser cumplida, la cual aún no ha vencido; 2.- que se estableció dicho lapso para que mi representada pudiera recuperar la inversión que fue hecha para acondicionar el espacio dado en concesión; 3.- que el servicio que presta mi patrocinada, a las líneas aéreas es un servicio público de vital necesidad, actividad esta altamente especializada, el cual no puede interrumpirse ni suspenderse; 4.- que contribuimos con la ocupación de trabajadores en el Estado Vargas, lo cual beneficia a la economía tanto regional como familiar; 5.- que fueron suscritos contratos de servicio con cada uno de los clientes a los cuales mi representada le presta servicio, de los cuales tiene conocimiento la parte agraviante, ya que se benefician con el pago de un cinco por ciento del total de dichos contratos y los cuales se encuentran en plena vigencia; 6.- que existen dos autoridades competentes en cuanto al servicio que mi representada presta, vale decir, la autoridad aeroportuaria que continúa siendo el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y la autoridad aeronáutica, al haberse creado el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), es quien asume esta función; 7.- Manifestamos nuestras intención de resolver el conflicto, solicitando una reunión a tal efecto; 8.- Por último, se solicitó la nulidad de dicha notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ante tales alegatos, señala que la Consultora Jurídica del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, dio respuesta mediante comunicación signada con la nomenclatura IAAIM-CJ-2004-375, del 17 de diciembre de 2004, informándole que “… debemos esperar las resultas del procedimiento que fue aperturado con anterioridad a la comunicación de la cual se solicitó su nulidad …”. De tal comunicación, narra que se procedió a solicitar una aclaratoria el 20 de diciembre de 2004 ya que, a decir del apoderado judicial de la parte accionante: “…se nos indicó que debemos esperar las resultas de un procedimiento administrativo que se encuentra en etapa de decisión, pero nada se dice sobre lo solicitado que fue la nulidad de la comunicación N° IAAIM-DG-2004-0343, o si los efectos de la misma, fueron suspendidos mientras se espera las resultas del procedimiento administrativo anterior a la comunicación antes mencionada. Además de esto se le informa que por estas circunstancias la respuesta no es adecuada, por lo que se insta a que aclare dicha notificación”.
En tal sentido, solicitaron la nulidad de la comunicación signada con la nomenclatura Nº IAAIM-DG-2004-0343, del 06 de diciembre de 2004, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 29 de diciembre de 2004, la parte accionante solicitó un pronunciamiento con carácter de urgencia, en base a que “…mi representada ve con preocupación que se acerca el día en que presuntamente debe hacer entrega de las áreas asignadas por ese Instituto, según la comunicación N° IAAIM-DG-2004-0343, de fecha 06 de diciembre de 2004 y recibida por mi patrocinada el 10 de diciembre de 2004, tantas veces aludida y de la cual se solicitó su nulidad, sin tener una respuesta ni negativa ni afirmativa de esta solicitud”. En este particular, el apoderado judicial de la parte accionante asegura que la empresa en cuestión se encuentra en un estado de indefensión que pudieran crear una situación insostenible y de gran perjuicio económico, y que dicha situación: “…se presenta por la circunstancia de que no se nos manifestó nada sobre la vigencia o no de la notificación que le fuera efectuada a la empresa que represento, en cuanto al vencimiento del contrato de concesión, lo cual se solicitó fuera respondido con la urgencia que caracteriza el caso y era lo que se buscaba con el escrito presentado por (su) representada buscando la nulidad de la comunicación N° IAAIM-DG-2004-0343 de fecha 06 de diciembre de 2004”.
Aduce que el 29 de diciembre de 2004, se les notificó de la comunicación N° IAAIM-DG-2004-348, de fecha 17 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual ratificaron el contenido del Oficio N° IAAIM-DG-2004-0343 del 6 de diciembre de 2004, y mediante ese mismo acto, se subsanó “…el error cometido en la parte in fine del referido oficio, relativo a la fecha allí expresada, la cual se corresponde con la señalada en parte supra del mismo”.
Así, señala que tal situación es violatoria de normas constitucionales, ya que deja en un estado de total indefensión, en base a la circunstancia que “… existen dos pronunciamientos de personas que representan al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); vale decir, el Lic. José David Cabello Rondón y la Dra. María del Carmen La Riva Ron, y que son contradictorios entre si, lo que aumenta el estado de incertidumbre en que se encuentra mi representada”.
Así las cosas, denuncia como violados los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 3 y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como petitum, solicita: “PRIMERO: Proceda a dichas autoridades a dar respuesta oportuna y adecuada dentro de un término perentorio que debe establecer el ciudadano Juez, a la situación planteada; SEGUNDO; Proceda a ordenar a la parte agraviante y otorgarle a mi representada todas las garantías necesarias para el cumplimiento de su derecho a la defensa y al debido proceso; TERCERO: Proceda a declarar Con Lugar la presente acción de amparo, con las consecuencias que esto acarrea”.
Por otra parte, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 eiusdem, y en ese sentido, requiere la suspensión inmediata de “…todas y cada una de las actuaciones adelantadas por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, parte agraviante, para efectuar un supuesto desalojo por la extinción del término contractual, el cual por cierto, se encuentra vigente, ya que la prórroga establecida por ambas partes no ha transcurrido (…) y muy especialmente sean suspendidos los efectos que deriven de la comunicación recibida por mi representada el día 10 de diciembre de 2004 (…) hasta tanto sea sustanciado y decidido el presente recurso ya que el mismo causaría daños irreparables tanto a mi representada, a sus trabajadores, a las empresas a las que le presta servicio y al público en general, en virtud de la prestación de servicio público que realiza mi patrocinada”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte entrar a verificar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PENTAGON SECURITY, C.A., contra “…las actuaciones realizadas por el ciudadano Lic. JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y la Dra. MARIA DEL CARMEN LA RIVA RON, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía…”. A tal efecto observa:
Es necesario destacar que en materia de amparo constitucional rige el principio de la competencia material o afín, el cual consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto o omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
A tal efecto, para verificar el competente afín a la materia en la cual se solicita el amparo constitucional, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Jerarca del sistema contencioso administrativo venezolano, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2004, la cual señaló:
“…Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
(…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”. (Sentencia número 02271 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2004. Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Ponencia conjunta). (Subrayado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En tal sentido, visto que el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA se encuentra dentro del supuesto establecido en la sentencia in comento, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, pasa la misma a conocer de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, la accionante denuncia que el Oficio signado con la nomenclatura IAAIM-DG-2004-0343 viola sus Derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta.
Ahora bien, es menester para esta Corte pronunciarse en primer lugar en cuanto al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, alegado por el accionante. En este sentido, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Artículo 51.- “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
En cuanto a este derecho constitucional, esta Corte ya ha señalado:
“…el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto, para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí, que dicha omisión debe ser absoluta y total”. (Sentencia Nº 101 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9 de diciembre de 2004. Caso: Alexis David Chirinos Carrasco, contra el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara).
La violación al Derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine litis, sin haber realizado examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Existe entonces el derecho del ciudadano de realizar su solicitud, y el deber del Estado de responder a toda petición que se le haga, respuesta que debe ser oportuna -dentro de los lapsos correspondientes- y adecuada -apegada a lo solicitado-.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada -expresa y pertinente- y oportuna -en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
Ahora bien, la parte actora denuncia la violación de su derecho constitucional por la omisión de la Administración de dar respuesta a su solicitud, denuncia que la tramita por la vía del amparo constitucional, por considerar esta es la vía idónea en los casos de las llamadas abstenciones genéricas. Sin embargo, es necesario destacar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto:
“En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13-6-91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo Henry Clay; 23-5-00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29-6-00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: José Moisés Motato), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de abril de 2004. Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis. Ponente: Pedro Rondón Haaz). (Subrayado de esta Corte)
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte accionante solicita a este Órgano Jurisdiccional que ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA a “…dar respuesta oportuna y adecuada dentro de un termino (sic) perentorio que debe establecer el ciudadano Juez, a la situación planteada…”. Y la acción intentada la ejerció mediante la vía del amparo constitucional.
No obstante, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito supra, es que tanto las abstenciones genéricas como las especificas deben ser tramitadas mediante la acción de abstención o carencia, ya que “… toda obligación jurídica es, per se, específica…”.
Así, visto que la Sala Constitucional al analizar el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, determinó que la vía idónea para conocer de las abstenciones de los entes públicos es la acción de abstención o carencia, es este el mecanismo procesal a seguir por la parte actora a los fines de exigir el restablecimiento de su derecho presuntamente lesionado.
En tal sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia Nº 438 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, los accionantes tenían la opción de interponer el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, ya que es ésta la vía idónea para obligar a la Administración a dictar un pronunciamiento, cuando ésta incurra en una abstención.
Por lo tanto, visto que en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de abril de 2004, la vía idónea que tenía la parte accionante en el presente caso era el recurso por abstención o carencia, es por lo que, es forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, apoderado judicial de la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY, C.A., contra “…las actuaciones realizadas por el ciudadano Lic. JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y la Dra. MARIA DEL CARMEN LA RIVA RON, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía…”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINAVILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2005-000122.-
NTL/5.-
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