JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000048
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.047.454, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEÑA Y RAMÓN FRANCO ZAPATA, en su condición de VICERRECTOR ACADÉMICO Y CONSULTOR JURÍDICO, respectivamente, de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, la Corte ordenó a la parte interesada consignar los recaudos fundamentales, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, los cuales fueron consignados en fecha 17 del mismo mes y año.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Vicerrector Académico y el Consultor Jurídico de la Universidad Santa María, con base a las consideraciones siguientes:
Señala, que en fecha 10 de mayo de 2001, interpuso ante esta Corte acción de amparo constitucional contra la Universidad Santa María por la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que “…la Universidad se negó a acatar el Amparo y en los actuales momentos, sé (sic) encuentra en apelación por la negativa de la decisión definitiva de la ejecución forzosa del Recurso de Amparo, de cuya decisión se le ordenó a la Universidad Santa María la revisión del exámen (sic) de Civil III correspondiente al 4° semestre…”.
Indica, que “…En las pruebas presentadas en la interposición del amparo constitucional de fecha 04-10-2004 expediente AP42-O-446-2004 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual fue decidido en fecha 19 de enero del 2006 en Ponencia de la Jueza Neguyen Torres López, y éste me fue dado sin lugar porque disponía de la acción contencioso de anulación a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demostré tener aprobado 4 semestres estando debidamente inscrita, después de haber interpuesto el Amparo de fecha 10 de mayo de 2001, mi relación como alumno para estas autoridades sé (sic) terminó como si la Universidad estuviese aislada de clases y aprobé los semestres Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, en la referida Facultad…”.
Denuncia, la violación de las normas de carácter constitucional contenidas en los artículos 21, 28, 49, 102 y 103 de la Carta Magna, por parte del Vicerrector Académico y del Consultor Jurídico de la Universidad Santa María, los cuales “…son las personas agraviantes causantes del agravio quienes ordenaron fuese sacada de las aulas de clase…”.
Alega además, que no le ha sido dada respuesta a las siguientes solicitudes: comunicación de fecha 26 de febrero de 2002, dirigida a la Decano de Derecho, mediante la cual le solicitó el record de notas del quinto semestre aprobado en el lapso lectivo 2000-2001; comunicación de fecha 10 de julio de 2002, dirigida al Rector y demás Miembros del Consejo Universitario, mediante la cual le solicitó “…solución a su problema…”; comunicación de fecha 16 de junio de 2003, dirigida al Vicerrector de Asuntos Académicos, mediante la cual le solicitó la “…solución a su problema…”; escrito presentado ante el Decanato de Derecho en fecha 30 de junio de 2003; comunicación de fecha 04 de febrero de 2004, dirigida al Vicerrector Académico, “…ratificando en todas y cada una de sus partes, la comunicación de fecha 20 de octubre del (sic) 2003, presentada ante ese Vicerrectorado…” y comunicación de fecha 03 de mayo de 2004, dirigida al Vicerrector antes nombrado.
Aduce, que “…el hecho de no permitirme la inscripción no reconociéndome los semestres aprobados alegando que tengo civil 4to pendiente para negarme mis derechos como alumna violenta los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ya que “…A pesar de no estar inscrita yo asistía a clases, y por ende, ostentaba la condición de alumna regular, hasta que el 29 de Agosto del (sic) 2003 presentando un exámen (sic) de Ecológico sé (sic) ordenó fuese retirada del aula por ordenes de Carlos Enrique Peña Vicerrector Administrativo de la Universidad Santa María…”.
Expresa, que el hecho de no estar inscrita no es motivo suficiente para impedirle culminar la carrera y que “…al no permitírseme continuar mis estudios regulares en la Universidad Santa María donde he cursado mi carrera casi de forma total, faltándome dos semestres para concluirla, se me está violentando lo consagrado en el artículo 103 de la Constitución…”.
Solicita, que “…se le ordene a la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María me sean reconocidos mis semestres Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo semestre y sean consignadas las notas que me falten en el sistema de Registros del Departamento de Control de Estudios de la Universidad Santa María para cursar el año lectivo correspondiente al 2005-2006, para que se me tenga como alumna regular de la Facultad de Derecho…”.
Igualmente, solicita a esta Corte que “…se pronuncie en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, por la pérdida de utilidad o de ganancias, ciertas y positivas, que he dejado de obtener por la negativa de estas autoridades de la Universidad Santa María, de no quererme reconocer mis derechos y debido a ello no me han dejado graduar de abogado, cuanto estuviese ganando si ya me hubiese graduado…”.
Solicita además, se decrete medida cautelar innominada “...Con el objeto de que, mientras dure el proceso de amparo se suspendan los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionales y pueda cursar el 9 semestre de derecho…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al tal efecto observa:
El numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo constitucional “…Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”.
Tal causal de inadmisibilidad tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios, y para su aplicación el legislador estableció dos supuestos, a saber: i) que haya sido interpuesta con anterioridad una acción de amparo con base en los mismos hechos; y ii) que tal acción aún no haya sido decidida.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ampliando el supuesto de la norma, interpretó que no sólo debía declararse inadmisible la acción de amparo constitucional cuando ya hubiese sido intentada otra acción de amparo fundamentada en los mismos hechos y que estuviese a la espera de ser decidida, sido que también debía declararse inadmisible la acción cuando aquella interpuesta anteriormente ya hubiese sido sentenciada, ya que en tal caso habría cosa juzgada formal.
Así lo dispuso dicha Sala en sentencia N° 1.614 de fecha 29 de agosto de 2001, caso Soportes Eléctricos (SOPELCA), C.A., cuando refiriéndose a la causal de inadmisibilidad antes citada expresó lo siguiente:
“…Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón a fortiori cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado…”
Ahora bien, respecto al caso sub examine, advierte esta Corte que con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional, la accionante había interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional una acción de la misma naturaleza, fundamentada en hechos análogos, con idéntico objeto y contra los mismos sujetos señalados como agraviantes, es decir, señala como hecho lesivo de sus derechos constitucionales el no permitírsele continuar la carrera de Derecho en la Universidad Santa María, igualmente, pretende se le considere en la condición de alumna regular y, en consecuencia, solicita le sean reconocidos los semestres quinto al octavo, así como el pago de los daños y perjuicios y el lucro cesante que pueda generar tal situación, tal y como puede evidenciarse de expediente judicial N° AP42-O-2004-000446 (Nomenclatura de esta Corte), acción que fue decidida mediante sentencia N° AB412006000035 de fecha 19 de enero de 2006, en la cual esta Corte declaró lo siguiente:
“…1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana IBETH CECILIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.047.454, asistida por el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 4.520, contra la presunta conducta omisiva y actuaciones materiales en las que incurrieron los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEÑA, ESTHER FRANCO LA RIVA y RAMÓN FRANCO ZAPATA, en sus caracteres de Vice-Rector Administrativo, Decano de la Facultad de Derecho y Consultor Jurídico de la Universidad Santa María, respectivamente;
2.- INADMISIBLE por caducidad, la acción de amparo constitucional contra las presuntas omisiones en las que incurrieron las autoridades de la Universidad Santa María, en lo relativo a las comunicaciones de fechas 26 de febrero y 10 de julio de 2002 y, 16 y 30 de junio de 2003, conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e,
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra las presuntas omisiones en las que incurrieron las autoridades de la Universidad Santa María, en lo relativo a las comunicaciones de fechas 04 de febrero, 27 de abril y 03 de mayo de 2004, por una parte y, por la otra, contra las actuaciones materiales o vías de hecho producidas por los presuntos agraviantes al, supuestamente, no permitírsele continuar sus estudios regulares en la Universidad Santa María donde ha cursado su carrera casi de forma total, faltándole dos semestres para concluirla…”
De allí que, acogiendo el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PEÑA Y RAMÓN FRANCO ZAPATA, en su condición de VICERRECTOR ACADÉMICO Y CONSULTOR JURÍDICO, respectivamente, de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



EXP. Nº AP42-O-2006-000048
JTSR/