JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-G-2005-000057
En fecha 28 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1619 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por la abogada Suahil López Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELENA VASILIU TERPANDUS, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija FLOR DANIELA CORRALES VASILIU, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 4.566.529 y 17.800.019, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 1988, bajo el N° 67, Tomo 6-A, cuya última modificación estatutaria se efectuó en fecha 26 de junio de 1996 ante la referida oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 21, Tomo 74-A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 30 de junio de 2005 dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la causa y, declinó el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, el 31 de enero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor), la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso demanda por reclamación de daños y perjuicios morales y materiales conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas, contra la C.A Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 4 de julio de 2002, cuando su representada ingresó a su vivienda (adquirida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el 4 de agosto de 1995, bajo el N° 12, Tomo 5), observó que “(…) brotaba agua (…) debajo del piso de concreto (…)” en el porche de su casa, luego que “(…) la Alcaldía (sic) había asfaltado la calle (…) [pasando] con la compactadora” frente a su casa.
Que, en virtud de lo sucedido, “(…) [se] dirigió a la Alcaldía (sic) (…) [donde] el Ingeniero Luis Cuevas (…) [le manifestó] que probablemente, con motivo a (sic) las vibraciones producidas por la máquina referida, un tubo de agua que [estaba] frente a [su] casa se habría roto (…)”, sugiriéndole que excavaran para determinar el lugar del daño.
Que, posteriormente, “(…) HIDROCENTRO (sic) (…) envió una cuadrilla para abrir un foso frente a la puerta de [su] domicilio, (…) [constatando] que (…) se trataba de un tubo matriz de tres pulgadas (3”) el cual [pertenecía] a [esa] empresa y que se había reventado (…) provocando que el agua (…) socavara la tierra que sustentaba los cimientos de [su] vivienda”, generando grietas en varias paredes de la misma, el hundimiento del piso de la sala, el desplazamiento de los marcos de las puertas y ventanas imposibilitando el cierre de la puerta principal de acceso, corrimiento del techo del porche con las vigas despegas, entre otros daños.
Que de la inspección ocular efectuada el 8 de julio de 2002 por funcionarios del Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, se “(…) [evidenciaba] que los daños (…) que presenta al (sic) vivienda, eran consecuencia del agua que salía con presión del tubo roto y se metía por debajo de los cimientos de la construcción, lavando, de [esa] manera el terreno, con lo cual se provocó [su] hundimiento (…)”, quedando de manifiesto la total falta de mantenimiento de los referidos tubos.
Que la Dirección de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en virtud del informe realizado en fecha 11 de julio de 2002, declaró el referido inmueble como inhabitable.
Que su mandante, acudió a la sede de la oficina principal de la C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro) con sede en Guacara, Estado Carabobo, a los fines de informarles de la situación “(…) en vista del alto riesgo (…) [y] profundo temor de que en cualquier momento [ la casa pudiese caerles] encima (…)”, sin que hubiese recibido respuesta alguna.
Que tal situación, le causó a su mandante un “grave dolor moral” que la obligó a buscar ayuda psiquiátrica, que le permitiese aliviar los transtornos de sueño, tranquilizar sus nervios y descansar lo suficiente para poder trabajar.
Que “(…) [su] hija menor FLOR DANIELA (…) se ha visto terriblemente afectada (…), deprimida y frustrada (…), [sin poder] comenzar sus estudios porque no hay dinero, ya que el mismo se invierte en todas las diligencias y estudios del inmueble (…)”, sufriendo incluso trastornos de salud referidos a alergias en la piel y afecciones respiratorias (Mayúsculas del original).
Que tales hechos, produjeron “(…) un evidente daño no solo en [su] patrimonio material, sino también (…) a [sus] derechos personales (…) tales como el de vivir con tranquilidad y decoro, en una vivienda digna y segura, así mismo, el sufrimiento (…) [vivido], ha llegado a tal grado, que no solo ha afectado [sus] sentimientos, constituyendo (…) un evidente daño moral, sino, que ha dañado incluso [su] psiquis (…) tipificando (sic) (…) un daño psicológico”.
Que fundamentó su pretensión, en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, distinguiendo entre el daño moral y el daño psicológico demandados.
Que la ruptura del referido tubo de tres pulgadas, propiedad de la sociedad mercantil demandada, fue la que ocasionó el daño irreversible al inmueble de su poderdante, generándose la responsabilidad objetiva de dicha empresa al tener la guarda de la cosa, máxime cuando el artículo 2 de sus estatutos prevé que la misma “(…) tiene por objeto la administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de distribución de agua potable y de los sistemas de recolección, tratamiento y disposición de aguas residuales en los Estados Carabobo, Aragua y Cojedes (…)” (Negrillas del original).
Que por lo anterior, demandó en favor de su mandante la correspondiente indemnización por daños materiales en virtud del deterioro sufrido por el inmueble de su propiedad, calculados en la suma de Sesenta y Cuatro Millones Novecientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 64.909.163,66), conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del código Civil.
Asimismo, solicitó el resarcimiento de los daños morales causados a su mandante, estimados en la cantidad total de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00) y, del daño psicológico sustentado por los informes médicos anexados, por la cantidad total de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en virtud de los gastos médicos, tratamientos y medicinas que tuvo la necesidad de asumir.
Finalmente, como medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más los costos y costas procesales incluyendo honorarios de abogados calculados con base en el treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda, siendo esta última la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Millones Novecientos Nueve Mil Ciento Sesenta y
Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 566.909.163,66), además del ajuste por inflación.
Asimismo, solicitó que mediante Oficio remitido a los Bancos Industrial de Venezuela, Banesco, Mercantil, Venezuela, Provincial, Occidental de Descuento y Banfoandes se solicitase información referida a si la sociedad mercantil demandada “(…) [mantenía] (…) algún tipo de cuentas, y de tenerlas, [indicasen] el saldo (…) de las mismas, así como se realice el embargo sobre las referidas cuentas para garantizar las resultas del (…) Juicio (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas por la apoderada judicial de la ciudadana Elena Vasiliu Terpandus, quien obra en nombre propio y, en representación de su menor hija Flor Daniela Corrales Vasiliu, contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro), estimados en la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Millones Novecientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 566.909.163,66).
I.- Ello así, debe esta Corte, preliminarmente, revisar su competencia para conocer de la causa y, al efecto, estima pertinente señalar lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., que definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…)” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, esta Corte observa que en el caso de autos, la demanda ejercida se interpuso contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Centro (Hidrocentro), que constituye una empresa adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, conforme al artículo 11 del Decreto N° 1512 con Fuerza de Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.556, Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001 y, que según su Acta Constitutiva protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1990, bajo el N° 47, Tomo 17-A, modificada el 3 de noviembre de 2003 ante el referido Registro Mercantil, anotada bajo el N° 52, Tomo 63-A, el Estado Venezolano tiene una participación decisiva, pues su capital social está suscrito en 99% por la sociedad mercantil C. A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), cuyo único accionista es el Fondo de Inversiones de Venezuela, transformado en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela mediante el Decreto N° 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.194 del 10 de mayo de 2001 y, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.228 del 27 de junio de 2001 y, un 1 % por la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE) (Vid. sentencia N° 1.453 de fecha 22 de junio de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a lo anterior, visto que la demanda ejercida fue estimada en la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Millones Novecientos Nueve Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 566.909.163,66), visto que al momento de su interposición, esto es el 14 de diciembre de 2004, el valor nominal de la Unidad Tributaria era la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,00), conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.876 de fecha 10 de febrero de 2004, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, resulta evidente que la cuantía de la demanda interpuesta supera las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones (Bs. 247.000.000,00) sin exceder las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), esto es, la cantidad de Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.729.024.700,00), razón por la que esta Corte estima que el caso de autos encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra citada que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional y, en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
II.- Sentado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda interpuesta a que se contraen los apartes 5 del artículo 19 y 9 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que la aludida demanda no se encuentra incursa en ninguna de dichas causales, toda vez que el conocimiento de la misma corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en ella no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte demandante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la presente demanda y; no hay cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, en cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste no opera en el caso de demandas de contenido patrimonial interpuestas contra empresas del Estado, a pesar de la mayoría decisiva que en ellas posee la República, ello en virtud del principio según el cual todas las restricciones a los derechos deben ser expresas, de tal manera que siendo tal disposición una limitación al acceso a la jurisdicción, sólo procede en los casos expresamente previstos en la Ley.
Ello así, visto que en el presente caso la parte demandada esta constituida por la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), esto es una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene una participación decisiva, pues su capital social está suscrito en 99% por un ente de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, como lo es la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), cuyo único accionista es el Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, estima esta Corte que la parte demandante no tenía la carga de agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República.
En razón de lo anterior, esta Corte admite la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas. Así se declara.
III.- Por último, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas efectuada por la parte actora y, al efecto, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandante solicitó el embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, más los costos y costas procesales, incluyendo honorarios de abogados calculados con base en el treinta por ciento (30%) de la estimación de la presente demanda.
Asimismo, solicitó que se mediante Oficios dirigidos al Banco Industrial de Venezuela, Banco de Venezuela, Banesco, Banco Mercantil, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banfoandes, se solicitase información sobre si la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO) mantiene en dichas instituciones financieras algún tipo de cuenta y, de tenerlas, se indicara el saldo de las mismas y, se decretase el embargo preventivo sobre las referidas cuentas para garantizar las resultas del juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Corte advierte que las medidas cautelares han sido solicitadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
(…omissis…).
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Por otra parte, el artículo 585 íbidem precisa los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, los referidos requisitos son, en primer lugar, el perículum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo, es decir el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito y, en segundo lugar, la “verosimilitud de buen derecho”, esto es conocido comúnmente como “fumus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido.
De esta forma, la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En cuanto al segundo requisito -el periculum in mora-, debe acotarse que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
En el caso bajo análisis aprecia esta Corte que, según se desprende del libelo contentivo de la demanda interpuesta -cursante en autos a los folios uno (1) al once (11)-, la parte accionante sustentó -sin mayores especificaciones- la solicitud de las medidas cautelares innominadas antes referidas, sobre la base de los mismos argumentos en que fundamentó la acción principal.
Ello así, observa ésta Corte en cuanto a la verosimilitud de buen derecho, que para efectuar dicho análisis se requiere analizar forzosamente los elementos probatorios que fueron consignados junto al libelo de demanda y todos los alegatos que sustentan la acción principal, lo que de llevarse a cabo en esta oportunidad, implicaría indefectiblemente emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo en la presente causa.
En virtud de lo expuesto y, cuidadosamente examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, esta Corte considera que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris y; en atención al carácter concurrente de los supuestos de toda medida cautelar, estima, asimismo, inoficioso emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora; razón por la cual, necesariamente, debe desestimarse la solicitud de medidas cautelares innominadas efectuada por la parte demandante. Así se declara.
En todo caso, el anterior pronunciamiento no es óbice para que en el transcurso del proceso puedan requerirse las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada por la parte solicitante, siempre que las mismas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
IV.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de darle continuidad a la tramitación de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales admitida, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda por daños y prejuicios materiales y morales interpuesta por la abogada Suahil López Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELENA VASILIU TERPANDUS, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija FLOR DANIELA CORRALES VASILIU, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO);
2.- ADMITE la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta;
3.- IMPROCEDENTES las medidas cautelares innominadas solicitadas;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación de la demanda por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-G-2005-000057
ACZR/004
En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta y nueve minutos de mañana (11:59 a.m.), fue publicada y registrada la anterior decisión bajo el Nº 2006-1266.
La Secretaria Acc.
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