EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000313
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de septiembre de 2004 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Vitoria Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, tomo 2-B, con sus sucesivas modificaciones, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 384.04 de fecha 9 de agosto de 2004 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 270.04 del 1° de junio de 2004, mediante la cual se le impuso a su representada una multa por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN).

El 6 de octubre de 2004 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto y de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

El 8 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de octubre de 2004, esta Corte dictó sentencia Nº 2004-0064, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, lo admitió, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continuase su curso de Ley.

El 10 de mayo de 2005, la Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación en cumplimiento a lo establecido en la precitada sentencia.

El 31 de mayo de 2005, el precitado Despacho ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, así como también acordó la expedición de un cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de citar a los interesados en el presente asunto.

El 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el Oficio Nº SBIF-DSBGGCJ-GALE-13598 de la misma fecha, a través del cual SUDEBAN remitió a esta Corte los antecedentes administrativos del acto recurrido.

En Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 2 de noviembre de 2005, compareció el abogado Rafael Paredes, actuando en su condición de apoderado judicial de SUDEBAN, y presentó escrito.

El 2 de febrero de 2006, el abogado Salvador Sánchez González consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación la expedición del cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de febrero de 2006, la Secretaría del precitado Despacho dejó constancia de haber librado el referido cartel.

El 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de expedición del referido cartel -16 de febrero de 2006- hasta ese día, ambos inclusive.

A través de nota estampada por la Secretaria Temporal de ese Despacho, en ese mismo día, se dejó constancia que entre ambas fechas inclusive, había transcurrido un total de treinta y cuatro (34) días continuos.

El 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente, con base en lo establecido en la sentencia Nº 05481 del 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución del asunto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

El 29 de marzo de 2006, se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Paredes, antes identificado, en la que solicita que se declare el desistimiento del presente recurso y se ordene el archivo del expediente.

El 30 de marzo de 2006, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito a través del cual emitió la opinión fiscal correspondiente al presente asunto.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de enero de 2004 y mediante oficio N° SBIF-GGCJ-01106, la SUDEBAN abrió un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que en dicho auto de apertura se señaló que mediante oficios Nros. SBIF-CJ-DAU-07245 de fecha 14 de julio de 2003 y SBIF-CJ-DAU-11668 de fecha 9 de octubre de 2003, se solicitó a su representada toda la documentación legal y contable así como un informe detallado sobre los puntos expuestos en la denuncia formulada en fecha 28 de abril de 2003, por la ciudadana Irma Romero, cédula de identidad N° 3.911.369 y que al “7 de enero de 2003 (sic)” su mandante no suministró la información requerida, pudiendo estar la situación planteada dentro del supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 422 de la referida Ley.

Que estando dentro del plazo legal correspondiente su representada presentó escrito de descargos en fecha 10 de febrero de 2004, reconociendo que efectivamente no había dado respuesta a los señalados oficios por cuanto los mismos se extraviaron debido a reestructuraciones físicas, reubicación y mudanzas de ciertas áreas de la sede en donde está ubicada dicha institución financiera.

Que no obstante lo anterior, su poderdante atendió y procesó oportunamente el reclamo efectuado por la nombrada ciudadana ante la Oficina de Atención al Cliente, explicando los pormenores de dicho reclamo y la respuesta dada al mismo.



Que, posteriormente, en fecha 1° de junio de 2004, la SUDEBAN dictó Resolución N° 270.04 en la cual expresó, entre otros aspectos, los siguientes puntos:
• Que el procedimiento administrativo versaba sobre el incumplimiento del Banco a lo exigido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que contempla la obligación que tienen los Bancos de enviar dentro del plazo impuesto por la Superintendencia, los informes y documentos que ésta les solicite
• Que Corp Banca, con el ánimo de excusar su obligación legal, alegó en su favor que por error involuntario los oficios se extraviaron y le fue imposible cumplir lo solicitado por esa Superintendencia
• Que dicho alegato constituye un argumento inaceptable dentro del Estado de Derecho porque no le es dado a los administrados esgrimir a su favor omisiones sólo a ellos imputables, pues nadie puede alegar su propia torpeza
• Que si Corp Banca extravió los oficios que le fueron enviados, ello implica que se perpetró una violación a una norma jurídica confesada por el recurrente, que es de orden público y que no puede ser relajada por la voluntad de las partes y mucho menos por la decisión unilateral y arbitraria de los particulares
• Que el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es una norma que no contempla supuestos que eximan a los administrados de su cumplimiento y que tal incumplimiento genera las consecuencias previstas en el artículo 422, numeral 1, eiusdem
• Que la pérdida de los oficios alegada por la recurrente no representa una causa justificada
• Que la infracción se materializa al ser violentada la norma, independientemente del eventual cumplimiento por parte de Corp Banca, C.A. Banco Universal y que las obligaciones no pueden relajarse por situaciones particulares, puesto que ello constituiría una infracción al orden público del Estado de Derecho y que no es una facultad aplicar o no las sanciones, pues ello es una potestad reglada y no discrecional.


Por tanto la SUDEBAN procedió a sancionar a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que contra la anterior Resolución su representada intentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante el acto que se recurre.

Que la norma sancionatoria contenida en el artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras contiene un presupuesto objetivo de punibilidad, es decir, una condición extrínseca al hecho típico y por tanto ajena a la voluntad del sujeto infractor, cuya verificación es necesaria para que el hecho concreto pueda ser objeto de una sanción y que aunque la infracción haya sido cometida por el imputado, si no se cumple el presupuesto objetivo de punibilidad, no puede aplicarse sanción alguna.

Que en el caso concreto, su representada reconoció explícitamente que por un error involuntario o, lo que es lo mismo, por una causa ajena y extraña a su voluntad, fueron extraviados los oficios N° SBIF-CJ-DAU-07245 de fecha 14 de julio de 2003 y N° SBIF-CJ-DAU-11668 de fecha 9 de octubre de 2003, mediante los cuales se le requirió la información indicada supra, así como un informe detallado sobre los puntos expuestos en la denuncia consignada el 28 de abril de 2003 ante la SUDEBAN por Irma Romero.

Que el reclamo interpuesto ante su mandante por dicha ciudadana con respecto a dos (2) retiros efectuados de su cuenta a través de cajeros automáticos, en fechas 26 de febrero de 2003 por un monto de Bs. 50.000,00 y 27 de febrero de 2003 por un monto de Bs. 200.000,00, fue respondido en fecha 2 de abril de 2003.

Que lo anterior supone que para la fecha en que fue interpuesta la denuncia (28 de abril de 2003) así como para la fecha en que la SUDEBAN solicitó toda la información legal y contable y el referido informe detallado sobre los puntos expuestos en dicha denuncia (14 de julio de 2003), su representada había atendido y respondido circunstanciadamente el reclamo de la ciudadana Irma Romero.

Que la SUDEBAN pudo haber constatado la existencia de una causa justificada por la cual su requerimiento de información no fue atendido, lo cual impedía la punibilidad de la infracción cometida, de acuerdo con el texto expreso del artículo 422, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tomando en cuenta que la causa justificada es un hecho objetivo, independiente de la voluntad del sujeto infractor, que lo fuerza a cometer la infracción sin que medie dolo o culpa grave de su parte.

Que “si se analizan los hechos que motivaron a la SUDEBAN a requerir la referida información a [su] mandante y se atiende al hecho de que Corp Banca, C.A. Banco Universal procesó oportunamente la reclamación efectuada por la ciudadana Irma Romero, es evidente –y así lo solicita[n] sea declarado por esta honorable Corte- que el incumplimiento al deber formal establecido en el artículo 251, no generó ningún daño al bien jurídico tutelado por la LGB" (resaltado de la recurrente), tomando en consideración que la atención oportuna a los reclamos de los clientes y usuarios de los bancos e instituciones financieras regidas por la referida Ley es el bien jurídico que debe tutelar la SUDEBAN, por lo que al no haberse producido una real lesión a ese bien jurídico, la actuación sancionadora de dicho organismo no tendría fundamento.

Que solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido motivado en lo anterior, por cuanto la infracción cometida por su representada tuvo origen indiscutible en una causa justificada, de modo que no se configuró el presupuesto objetivo de punibilidad previsto en el artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, por otra parte, no hubo perjuicio alguno para la usuaria del servicio, al punto que la imposición de una sanción a dicha institución financiera, estaría basada –a su juicio- en motivos sin duda frívolos y alejados de la protección del bien jurídico tutelado por el aludido texto normativo.

Seguidamente manifestaron, los apoderados judiciales de la institución financiera recurrente, que la resolución impugnada es nula al incurrir en falso supuesto de hecho toda vez que obvió una circunstancia fáctica que era fundamental para la decisión del procedimiento sancionatorio que dio lugar a la Resolución N° 270.04 de fecha 1° de junio de 2004 y al acto que en esta oportunidad se impugna.

Al respecto señalaron que al analizar los hechos que dieron origen a la sanción impugnada, la SUDEBAN omitió apreciar la circunstancia trascendental de que el reclamo que dio origen a los oficios N° SBIF-CJ-DAU-07245 de fecha 14 de julio de 2003 y N° SBIF-CJ-DAU-11668 de fecha 9 de octubre de 2003, ya había sido oportuna y adecuadamente atendido, tal como se alegó en el escrito de descargos y en el recurso de reconsideración presentados ante SUDEBAN- de tal manera que la respuesta a las solicitudes de información antes referidas, podía considerarse como una mera formalidad, tanto que el propósito fundamental que perseguían las mismas ya había sido alcanzado, esto es, verificar que la usuaria del servicio hubiese sido atendida por Corp Banca, C.A., Banco Universal, y que se hubiera dado respuesta a su petición.

Que luce evidente que la causa o finalidad que motivó a la SUDEBAN a emitir los oficios fue la de verificar el estado de la reclamación y ejercer un eficiente control sobre la resolución de un asunto reclamado por una cliente del banco y denunciado ante el mencionado organismo y que dicha situación fue demostrada en el curso del procedimiento administrativo.

Que al verificar lo anterior, no tenía razón de ser exigir la entrega de la información solicitada mediante los señalados oficios, ni mucho menos sancionar la falta de respuesta a los mismos, pues lo contrario significaría conceder mayor importancia a la mera informalidad de responder los oficios, que al hecho que éstos pretendía constatar, lo cual es sencillamente absurdo, por lo cual, según alegaron, su representada no acepta la imposición de una multa por haber omitido responder a un requerimiento que para el momento en que fue formulado sólo tenía un mero propósito informativo.

Que su representada “está consciente de la infracción cometida al deber de informar a la SUDEBAN (…) sin embargo, como ya se explicó supra, si bien hubo una notificación formal, lo cierto es que los oficios (…) se extraviaron y, por ende, por causas ajenas a la voluntad del Banco, las oficinas encargadas de dar trámite a dicha solicitud desconocían su contenido y, peor aún, la existencia de los mismos”.

Asimismo, alegaron que del examen de los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio abierto contra el Banco, se advierte que no hay proporción alguna entre la sanción impuesta por simple infracción a un deber de comunicación e información y el perjuicio que tal infracción pudo haber ocasionado al ordenamiento jurídico, a la SUDEBAN y, en definitiva, a la ciudadana Irma Romero, lo que le imprime un carácter desproporcionado y confiscatorio a la misma, cuyo monto supera con creces el monto que fue reclamado por aquélla.

Que las sanciones por incumplimiento a deberes formales y de colaboración, pueden tener efecto reparador y/o disuasivo y que en el caso concreto su representada no ha generado daño alguno que sea necesario reparar y, además, no hay una conducta ilegítima atribuible al Banco que sea preciso conjurar, porque su mandante reconoció su infracción, pero al propio tiempo afirmó y demostró que hizo todo lo necesario en la oportunidad debida para atender al reclamo de su cliente.

Que no obstante lo anterior, la SUDEBAN procedió a imponer una multa de Bs. 40.000.000,00, esto es, de casi 160 veces el monto reclamado por la ciudadana Irma Romero.

Visto todo lo anterior, solicitaron que en uso del control difuso o desconcentrado de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique en el caso concreto la norma contenida en el artículo 422, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, en consecuencia, declare nula la sanción impuesta a su representada.

Finalmente solicitaron la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar del recurso intentado, declarando nula la Resolución N° 384.04 de fecha 9 de agosto de 2004 dictada por la SUDEBAN.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la lectura emprendida a los autos, que una vez admitido el recurso contencioso administrativo interpuesto, esta Corte ordenó el pase del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que la causa continuare su tramitación conforme a las pautas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se observa que mediante auto emitido el 31 de mayo de 2005, el referido Órgano Jurisdiccional ordenó librar cartel de citación a los interesados en el presente asunto, de conformidad con lo estatuido en el aparte 11 del artículo 21 del indicado texto legal, con el objeto de que comparecieran dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del referido cartel a darse por citados en el presente proceso.

De igual forma se evidencia, que el cartel en cuestión fue expedido por el Juzgado de Sustanciación el día 16 de febrero de 2006, según se colige de la nota de Secretaría que riela al folio 93 del expediente, y que a través de auto fechado 21 de marzo de 2006, se ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde la fecha de expedición del cartel -16 de febrero de 2006- hasta ese día, ambos inclusive, lo que arrojó un total de treinta y cuatro (34) días continuos.

Ahora bien, el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

“(…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente (…)”. (Resaltado de la Corte).

Como se desprende del dispositivo legal parcialmente transcrito ut supra, la sociedad mercantil recurrente tenía la carga de retirar y publicar el cartel de citación expedido por el Juzgado de Sustanciación, a objeto de proceder a la citación de los terceros interesados en el presente procedimiento, carga procesal cuyo acatamiento debe producirse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la expedición del cartel por parte del Órgano Jurisdiccional, tal como lo precisó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05841 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), con ponencia conjunta, en la cual se dejó sentado que:

“(…) de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató [esa] Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, [esa] Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera [esa] Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, determinado lo anterior, se advierte que en el caso de autos la parte actora desatendió por completo la carga procesal en alusión, toda vez que, una vez librado el cartel de citación el 16 de febrero de 2006, ésta contaba con un lapso perentorio de treinta (30) días continuos para retirarlo y publicarlo en el diario correspondiente, mas sin embargo, no compareció a los autos dentro de dicho período para retirar el cartel a los fines de satisfacer la formalidad en referencia, razón por la cual, se hace procedente la aplicación al caso sub iudice de la consecuencia jurídica consagrada tanto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como en la jurisprudencia antes invocada, esto es, la declaratoria de desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el consiguiente archivo del expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 384.04 de fecha 9 de agosto de 2004 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 270.04 del 1° de junio de 2004, mediante la cual se le impuso a su representada una multa por cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).



2.- ORDENA el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ




Exp. N° AP42-N-2004-001223.
ASV/i


En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01270.

La Secretaria Accidental