EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001808
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1401-04 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DAVID EDUARDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 5.498.137, asistido por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.456 y 5.916, respectivamente, contra el ciudadano JAIME BARRIOS MORFFE, en su condición de .

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el señalado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ a los fines de decidir sobre la consulta de Ley.

El 3 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de septiembre de 2005 tuvo lugar Sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dejó sin efecto la designación del Juez Jesús David Rojas Hernández, entre otros Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2004, el ciudadano David Eduardo Pereira, asistido por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo, expuso como fundamento de su recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que desde el 01 de junio de 2001 hasta la fecha de la interposición del presente recurso ha prestado y sigue prestando de manera permanente, continua e ininterrumpida, sus servicios laborales como funcionario público del Municipio Vargas, ocupando varios cargos, desempeñándose actualmente en el cargo de Director General de Examen de la Contraloría Municipal, devengando “[…] un sueldo mensual de UN MILLON [sic] OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS [sic] (Bs. 1.848.211,84) […] tal como consta de los recibos de pago emitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal”.

Narró que el Alcalde del Municipio Vargas, el ciudadano Jaime Barrios Morffe “(…) como Director del Gobierno y Administración Municipal, ha negado de manera manifiesta y reiterada el envío de los recursos financieros que presupuestariamente le corresponden a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas para cubrir de manera autónoma sus gastos (sic) funcionamiento y de personal”.

Que “(…) el Alcalde del Municipio Vargas, sus operadores y colaboradores inmediatos para tal fin, con e(se) hecho por demás irregular, por querer satisfacer intereses políticos y personales en un conflicto institucional del cual (es) ajeno como funcionario público, y dada (su) condición de empleado de confianza y alta gerencia de la Contraloría Municipal, de forma deliberada e injustificada (le) ha excluido ilegalmente de la nómina de personal y ha omitido y se ha negado en pagar(le) (sus) sueldos y salarios (sic) correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2003, así como los sueldos y salarios (sic) de la segunda quincena del mes de enero, las dos quincenas del mes de febrero y del mes de marzo, y la primera quincena del mes de abril de 2004” (Resaltado del escrito y paréntesis de esta Corte).

Que igualmente se le negó a pagarle su prestación laboral, bonificación de fin de año o aguinaldo de 2003, el beneficio de ticket de alimentación desde el mes de septiembre de 2003 hasta la primera quincena del mes de abril de 2004; el Bono Social Trimestral del 4º Trimestre de 2003, el Bono Social Trimestral del 1 Trimestre de 2004, la diferencia de sueldo del periodo Julio-Diciembre de 2003, y el porcentaje del Aporte Patronal a la Caja de Ahorro del 10% hasta el mes de diciembre de 2003 y el 12% de los meses transcurridos de 2004; una diferencia de aporte patronal Caja de ahorro de 2003; así como las becas mensuales por hijos.

Indicó que la diferencia de sueldo del período julio-diciembre de 2003, obedece al incremento producido en el salario mínimo urbano mediante los correspondientes decretos presidenciales, que constituye la base del cálculo del salario básico que percibe, conforme a lo determinado en la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios.

Denunció que se le vulneró su derecho constitucional de percibir oportunamente sus sueldos quincenales y demás remuneraciones y prestaciones laborales a los cuales tiene pleno y legítimo derecho en virtud del cargo que desempeña.

Que se le han conculcado sus derechos y garantías constitucionales siguientes: a la protección de los derechos humanos (artículo 19 de la Constitución), su derecho a la igualdad ante la ley, en lo que respecta a la prohibición a la discriminación y la preservación de la garantía de igualdad (artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución), su derecho a la protección al trabajo en lo que respecta a la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como a la prohibición a la discriminación laboral (artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la Constitución) y su derecho al salario y a las prestaciones sociales.

Esgrimió como violado el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña, el bono vacacional anual y la bonificación de fin de año, contemplados en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las Cláusulas Contractuales de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio y el Sindicato de empleados y funcionarios respectivos en el ámbito del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Por tales motivos solicita que se ordene al organismo contralor municipal que le pague las siguientes cantidades:

1) Siete millones ochocientos noventa y siete mil ochocientos once bolívares con cuatro céntimos (Bs. 7.897.811,04) por concepto de sueldos dejados de percibir, correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2003, segunda quincena del mes de enero de 2004, las dos de los meses febrero y marzo de 2004 y la primera quincena del abril de 2004; así como la diferencia de sueldos del período julio-diciembre de 2003.

2) Un millón sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.065.000,00) por concepto de beneficio tickets alimentación (Cesta Tickets), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo y primera quincena del mes de abril de 2004.

3) Cinco millones quinientos veintitrés mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 5.523.635,52) por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al 2003, que debió pagársele en noviembre de dicho año.

4) Ciento treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 130.000,00) por concepto de bono social trimestral, correspondientes al cuarto trimestre de 2003 (Bs. 60.000,00) que debió pagársele en la segunda quincena de diciembre, y el primer trimestre de 2004 (Bs. 70.000,00) que debió pagársele en la segunda quincena de marzo de 2004.

5) Cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00), por concepto de becas por hijos, correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2003 por el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y a la segunda quincena de enero, febrero, marzo y primera quincena de abril de 2004 por el momento de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

6) Setecientos noventa y siete mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 797.736,61), por concepto de aportes patronales a la caja de ahorro, correspondiente al 10% de 2003 (Bs. 51.163,20), 12% de 2004 (Bs. 574.665,06) más una diferencia de 2003 (Bs. 171.908,35).

7) En consecuencia, cancelarle la cantidad total de quince millones quinientos catorce mil ciento ochenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 15.514.183,17) resultante de las cantidades antes especificadas que se demandan por los conceptos laborales y funcionariales señalados.

8) Igualmente, demanda el pago de los sueldos, remuneraciones y demás prestaciones funcionariales y laborales que se causaren y pagaren en el ámbito del Municipio Vargas y que le correspondieren en razón del cargo que ocupa y desempeña, durante el tiempo de duración y terminación del procedimiento que se sustancie como consecuencia de la presente acción.

Finalmente solicita se ordene al Alcalde del Municipio Vargas, así como a cualquiera de sus agentes, directores, colaboradores, terceros u otra autoridad, funcionarios u organismo municipal, se abstengan en lo sucesivo realizar acciones, actos u omisiones que produzcan el retardo en el pago oportuno de sus sueldos, remuneraciones y demás prestaciones laborales, y que atenten flagrantemente contra sus derechos como funcionario de la Contraloría Municipal de Vargas.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:

Que “…frente a lo expresado por la representación judicial del Municipio Vargas, el oficio Nº DC 074-04 de fecha 9 de septiembre de 2004, suscrito por el Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual manifiesta que el ahora actor, ha prestado sus servicios desde el 1 de junio de 2001 hasta la fecha de su comunicación, de manera permanente, continua e ininterrumpida, ejerciendo en la actualidad el cargo de Director General de Examen en esa Contraloría Municipal, legítimamente fundamentado en el nombramiento y ratificación efectuada para el ejercicio de dicho cargo”.

Que, “(…) conforme lo expone el actor, ratificado por el informe suscrito por el Contralor del Municipio vargas del Estado Vargas, se ha ejercido las funciones correspondientes al cargo de Director de Examen de forma continua e ininterrumpida. Ello así debe indicar el Tribunal, que el acto de retiro a que se refiere la representación judicial del Municipio Vargas del Estado homónimo, mediante el cual se da por terminada la relación funcionarial a partir de la primera quincena del mes de diciembre de 2003, escapa al objeto de la presente controversia, toda vez que el mismo nunca ha sido ejecutado en tanto y cuando el ahora el querellante ha continuado en la prestación del servicio, y cuya condición de Director fue ratificada por la autoridad competente para nombrar y remover al personal de la Contraloría Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Que se encuentra probado a los autos que el querellante “…ha continuado en la prestación de sus servicios de forma ininterrumpida, así como también fue expresamente reconocido por la representación judicial del Municipio Vargas, que al actor no le fueron cancelados los sueldos y demás beneficios laborales desde la primera quincena del mes de diciembre de 2003, lo cual, ciertamente coincide con lo expresado por la parte actora, razón por la cual se estima procedente el reclamo de la parte actora de la cancelación de los sueldos por el servicio prestado (…)”.

Que conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso “…los hechos sucedieron en diciembre de 2003, específicamente a partir de la segunda quincena, siendo ejercida la querella funcionarial el 28 de abril de 2004; es decir, más de cuatro (4) meses. Sin embargo, por tratarse de sueldos debidos en razón del servicio prestado, los mismos se generan mes a mes, sin que pueda operar la caducidad sobre la pretensión de cobro, sino exclusivamente sobre aquellos meses o periodos sobre los cuales ha operado la caducidad (…)”.

En virtud de lo anterior, declaró parcialmente con lugar la querella y, por tanto, ordenó el pago de los siguientes conceptos:

“‘1.- Se ordena la cancelación de los sueldos correspondientes al cargo, desde tres (03) meses anteriores al ejercicio de la presente querella; esto es, desde la segunda quincena del mes de enero de 2004, hasta la fecha de cumplimiento de las obligaciones, a razón del sueldo base de un millón quinientos noventa y seis mil doscientos noventa y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.596.291,84) mensuales.
2.- La cancelación desde tres (03) meses anteriores al ejercicio de la presente querella; esto es, desde la segunda quincena del mes de enero de 2004, hasta la fecha de cumplimiento de las obligaciones de los siguientes conceptos: a).- Prima de transporte a razón de diez mil novecientos veinte bolívares mensuales (Bs. 10.920,00). b).- Prima de responsabilidad en el cargo a razón de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00). c).- Prima por Hijos a razón de ocho mil bolívares mensuales (Bs. 8.000,00). d).- Contribución de transporte a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales. e).- Contribución de alimentos, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) mensuales.
3).- Se ordena igualmente cancelar desde tres (03) meses anteriores al ejercicio de la presente querella de fecha 28 de abril de 2004; esto es, desde la segunda quincena del mes de enero de 2004, hasta la fecha de cumplimiento de las obligaciones, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios por cada día efectivo laborado, por concepto de bono de alimentación (cesta ticket); la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) trimestrales por concepto de bono social y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales equivalentes al beneficio de Becas por Hijos.
4).- Se ordena se efectúe el correspondiente aporte patronal a la caja de ahorro equivalente al 12% del sueldo básico mensual desde tres (3) meses anteriores al ejercicio de la presente querella; esto es, desde la segunda quincena del mes de enero de 2004, hasta la fecha de cumplimiento de las obligaciones”.

Por último, negó el pago del bono de fin de año, por haber operado la caducidad sobre tal pretensión.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la consulta de Ley de la decisión de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano David Eduardo Pereira, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El ciudadano David Eduardo Pereira demandó a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordene a la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas el pago de sueldos y demás remuneraciones, prestaciones y beneficios laborales dejados de percibir durante los meses de diciembre de 2003; enero, febrero, marzo y abril de 2004, por el ejercicio del cargo de Director General de Examen, al cual fue designado mediante Resolución Nº 05 de fecha 18 de febrero de 2002, suscrita por el Contralor Municipal, Economista Alexis Pacheco Pino, adeudados por dicha institución municipal.

Tal solicitud es rebatida por la representación judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, al manifestar que se cumplió cabalmente con dichos pagos “…hasta la fecha de dar por terminada la relación funcionarial, ocurrida en la primera quincena del mes de Diciembre de 2003, conforme consta de Resolución Nº 06 notificada mediante publicación el 05 de Diciembre de 2003 en un diario de circulación local…”.

Por su parte, el Tribunal de primera instancia dispuso que el acto de retiro a que se refiere la representación judicial del Municipio Vargas escapa del objeto de la controversia suscitada, “…toda vez que el mismo nunca ha sido ejecutado en tanto y cuando el ahora el querellante ha continuado en la prestación del servicio, y cuya condición de Director fue ratificada por la autoridad competente para nombrar y remover al personal de la Contraloría Municipal…”.

Al respecto, efectivamente constata esta Corte que cursa al folio 44 Resolución Nº 06 de fecha 1º de diciembre de 2003, mediante el cual el entonces Contralor Municipal, el ciudadano Manuel Becerra Castro, retiró al hoy querellante del cargo de Director General de Examen a partir de dicha fecha.

Sin embargo, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1120 de fecha 10 de junio de 2004, declaró en el dispositivo tercero la vigencia del Acuerdo suscrito el 2 de septiembre de 2003 por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, que declaró la falta absoluta del ciudadano Manuel Becerra en el cargo de Contralor Municipal, el referido Órgano Contralor, inició “(…) un Procedimiento Administrativo Sumario a los fines de decidir sobre el reconocimiento de la nulidad de todos los actos dictados irregularmente por los ciudadanos: Manuel Becerra (…) y Víctor Manuel Vásquez (…) en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2003 y el 30 de julio de 2004 (…) (folio 98)”.

Aunado a lo anterior, esta Alzada verifica que –efectivamente- el referido acto administrativo nunca fue ejecutado, toda vez que el funcionario David Eduardo Pereira, a pesar de la existencia de dicho acto, no se separó del ejercicio del cargo de Director General de Examen de la Contraloría del Municipio Vargas, prestando sus servicios –desde su designación en dicho cargo- “…de manera permanente, continua e interrumpida…”, tal como lo afirma el propio Contralor Municipal del referido ente municipal en su comunicación dirigida al Tribunal de primera instancia de fecha 9 de septiembre de 2004 (folio 82); cargo al cual –por demás- fue ratificado mediante Resolución Nº 009-2004 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

En consecuencia, en virtud de lo anterior, habiéndose comprobado en autos que el querellante continuó con la prestación de sus servicios como Director General de Examen de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas desde el mes de diciembre de 2003, esta Corte a los fines de determinar los conceptos que deberán serle pagados al recurrente considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En varias oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la caducidad, ha destacado su carácter de forma esencial como institución que el propio ordenamiento jurídico ha establecido a los fines de encontrar un equilibrio entre los derechos constitucionalmente consagrados (incluyendo el derecho al salario, como derecho social) y los principios que sirven de fundamento a ese ordenamiento jurídico (seguridad jurídica). Ahora bien, siendo el lapso de caducidad un requisito que se revisa para la admisión de una demanda, no sólo contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (como lo es el Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos es necesario determinar desde cuando se produce el hecho trasgresor.

En el presente caso, la pretensión del recurrente se circunscribe al pago de algunos conceptos laborales a los que tiene derecho, comprendidos entre la segunda quincena del mes de diciembre de 2003 hasta la primera quincena del mes de abril de 2004, los cuales fueron acordados parcialmente por el a quo, ya que a su criterio había operado la caducidad en lo referente a los conceptos del mes de diciembre y el mes de enero dado que la interposición del recurso fue el 26 de abril de 2004, ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de tres (03) meses para la interposición de las reclamaciones derivadas de dicha Ley, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 94.
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Resaltado de esta Corte).

Como se puede apreciar, el legislador determinó como inicio del cómputo del lapso de tres (3) meses el “… día en que se produjo el hecho que dio lugar…” a la interposición de la acción contencioso-funcionarial, pero omitió establecer el supuesto en el cual la naturaleza del hecho sea de tracto sucesivo, es decir cuando la trasgresión administrativa no se consuma en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo.

En tal sentido, estima la Corte que cuando la Administración Municipal incumple con su obligación de pagar periódica y oportunamente el salario al recurrente (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2003), pues la omisión de la Administración de pagar el sueldo al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en la primera quincena incumplida), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono de pagar los sueldos de los funcionarios que prestan servicios en el organismo, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos que el pago de los sueldos se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Tal interpretación deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse divorciadamente de los principios que deben regir en un Estado de Derecho.

Con base en tales consideraciones, esta Corte observa que el ciudadano David Eduardo Pereira ingresó en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas el 1º de junio de 2001, organismo en el cual –para la fecha de la interposición de la presente acción- venía ejerciendo el cargo de Director General de Examen. Durante el ejercicio del cargo señalado, el entonces Contralor Municipal, Economista Manuel Becerra Castro, dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06 de fecha 1º de diciembre de 2003, a los fines de retirar del organismo al hoy querellante; acto administrativo que -como se señaló precedentemente- nunca fue ejecutado, toda vez que el funcionario en cuestión no se separó en ningún momento del ejercicio del cargo de Director General de Examen de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, prestando sus servicios –desde su designación en el mismo- de manera permanente, continua e ininterrumpida.
Pues bien, desde la fecha de la Resolución in commento, el órgano recurrido procedió a excluir de la nómina de personal al funcionario David Eduardo Pereira, dejando de percibir éste –como contrapartida de la prestación de sus servicios- el sueldo y demás remuneraciones y beneficios que legalmente le correspondían, generados en la segunda quincena del mes de diciembre del año 2003.
Posteriormente, el funcionario en cuestión percibe al final de la primera quincena del mes de enero de 2004, los derechos y beneficios económicos acaecidos durante dicho tiempo, pero a partir de la segunda quincena del mes de enero del referido año, hasta la primera quincena del mes de abril del año 2004, la Administración Municipal incumple totalmente con su obligación de pagar al funcionario lo correspondiente a los sueldos y demás remuneraciones y beneficios que legalmente le correspondían.

Como se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente, esta situación irregular se mantuvo en vigencia hasta la primera quincena del mes de abril del año 2004, dado que para el 30 de abril de 2004, la Contraloría Municipal del Municipio Vargas procedió a normalizar la situación del funcionario, esto es, a incluirlo nuevamente en la nómina de personal, y a pagar debidamente el sueldo y demás remuneraciones y beneficios correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de dicho año, y omitió pagar al funcionario, los sueldos y demás remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2003. Tal situación, por demás, la manifiesta y acepta expresamente la Contraloría Municipal en la planilla denominada Beneficios Pendientes 2003-2004, elaborada el 23 de abril de 2004, que cursa al folio 31 del expediente.

En virtud de lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 28 de abril de 2004, el lapso de caducidad aplicable al caso de marras es el de un (1) año, establecido en el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003 caso: Julio Cesar Pumar Canelón, ello, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial.

En consecuencia, juzga esta Corte procedente la reclamación formulada por el querellante respecto al pago de los conceptos laborales que se le adeuda, inclusive aquellos excluidos por el a quo, esto es, los sueldos dejados de percibir; Prima de transporte; Prima de responsabilidad en el cargo; Prima por Hijos; Contribución de Transporte; Bono de Alimentación; Bono Social; Becas por Hijos; Aporte Patronal a la Caja de Ahorro; conceptos éstos dejados de pagar por la Administración Municipal desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2003 hasta la primera quincena del abril de 2004, con excepción del primera quincena del mes de enero de 2004, para la cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo, conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión de fecha 13 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano DAVID EDUARDO PEREIRA, asistido por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo, contra el ciudadano JAIME BARRIOS MORFFE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

2. CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. No. AP42-N-2004-001808
ASV/o

En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01255.

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ