EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000133
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 104 de fecha 8 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Félix Marcano Guerra y Luís Enrique Azocar Azocar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.204 y 95.061 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS ANTONIO COVA ARZOLAY, titular de la cedula de identidad N° 12.004.547, contra los autos de fecha 22 de julio de 2004 emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO, EN EL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la Transacción Laboral por Accidente de Trabajo y otros conceptos efectuada entre la Empresa D.S.D COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A, y el mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso administrativo de la Región Sur mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2006.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente con el fin de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor ordenó su distribución en la cual resultó asignado al Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de noviembre de 2005, se dio por recibido en el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el recurso de nulidad interpuesto contra los autos de fecha 22 de julio de 2004, emanados de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro, Estado Bolívar.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer del recurso nulidad interpuesto por los abogados José Félix Marcano Guerra y Luís Enrique Azocar Azocar actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra los autos de fecha 22 de julio de 2004 emanados de la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro, Estado Bolívar, declinando su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en el Estado Monagas.

En fecha 3 de febrero de 2006, se recibió en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante a los fines se pronunciara con respecto a la admisibilidad.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el objeto del presente recurso es la nulidad del auto dictado en fecha 22 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Williams Antonio Cova Arzolay contra la sociedad mercantil D.S.D Compañía General de Industria C.A.

Aduce que “(…) fueron rebatidos mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2004, o sea, el segundo día siguiente después de haberse presentado dicha transacción, además se le solicitó en ese mismo escrito a la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe Encargada, que se abstuviera de homologar dicha transacción en virtud de que nuestro representado fue CONSTREÑIDO por la empresa para firmar dicha transacción, ya que era la única forma de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales (…)”. (Negrilla y Subrayado del querellante)

Que “(…) la Empresa se negó en reiteradas oportunidades hacerle entrega a [su] representado de la FORMA del Seguro Social 14-100 requisito fundamental para poder solicitar la pensión por incapacidad, violando con esto los Derechos Humanos de [su] representado; ya que al no poderse determinar el grado de incapacidad que padece actualmente [su] mandante lo deja en un estado de indefensión (…)”. (Negrita del querellante)

Que la mencionada Transacción “(…) no reúne los elementos exigidos tanto por la norma rectora (…) se observa una ausencia absoluta de reciprocas percepciones entre las partes, denotándose por consiguiente una clara negación al artículo 1713 del Código Civil (…)”

Alegó que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta por violación de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 18, 19 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denunció que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta “por ser ilegales e inconstitucionales, razones y argumentos inequívocos e irrebatibles”.

Que la Inspectora del Trabajo Jefe Encargada en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar “(…) dictó dos (2) autos, el Primero de ellos fue declarar improcedente la solicitud de Abstención de la Homologación y el Segundo declarando la cosa juzgada; esto sucede sin que el representante de la empresa lo hubiere solicitado; pero la ciudadana Inspectora del Trabajo Encargada hace mención del escrito de fecha 31 de octubre de 2004, consignado por la representación de la empresa (…)”

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada en fecha 22 de julio de 2004, que homologo la transacción por motivo de Accidente de Trabajo y en consecuencia se suspendan los efectos del mismo.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado y, al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para ello razonó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, tiene competencia en la Región Sur Oriental, que abarca los Estados Monagas y Delta (sic) Amacuro, pero no tiene competencia en ninguna región (sic) del Estado (sic) Bolívar y por tanto no tiene competencia territorial para conocer de las nulidades de actos administrativos que dicten los Organismo del Trabajos (sic) que tiene su sede en dicho estado (sic), sino que justamente en la ciudad de Puerto Ordaz existe un Juzgado Superior en lo Civil, al cual se le ha asignado la Competencia Contenciosa Administrativa, en esa zona.
(…) en razón de lo expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Monagas, (…) debe declararse incompetente territorialmente para conocer de la presente causa y en consecuencia no puede recibir la competencia que le [fue] declinada, en virtud de que la misma la tiene atribuida el Juzgado Superior Civil con Competencia en lo Contencioso Administrativo que tiene su sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado (sic) Bolívar.

Ello así, esta Corte estima necesario señalar que mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIO YES`CARD, C.A, se delimitaron las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dándose por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

En tal sentido, señaló la mencionada jurisprudencia que “(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.”

Visto que en el presente caso, surgió un conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, éste último quien planteó el conflicto negativo de competencia, al ser el segundo en declararse incompetente para conocer la causa; de cuyas decisiones esta Corte conoce en apelación, es por lo que este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer el referido conflicto, por ser la alzada natural de dichos tribunales. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

La presente causa se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos s/n de fecha 22 de julio de 2004, emanados de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Estado Bolívar, mediante los cuales homologó la transacción laboral efectuada entre la empresa .S.D Compañía General De Industrias C.A y el recurrente; y, por otra parte, declaró improcedente la solicitud del recurrente respecto a la abstención de homologación de la referida acta transaccional. En este sentido, se observa:

Que en fecha 5 de mayo de 2004, fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ordaz Zona del Hierro, en el Estado Bolívar, solicitud de homologación de la transacción laboral efectuada entre la empresa D.S.D COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A, y el recurrente de autos, tal como se evidencia de los folios 23 al 32 del presente expediente.

Que el 7 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, “(…) Se abstenga (…) de HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN LABORAL realizada en fecho (sic) 05 de mayo de 2004 por ante esta Inspectoría entre la Sociedad Mercantil “D.S.D COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (…)”.

Mediante autos separados ambos de fecha 22 de julio de 2004, (folios 40 y 41 al 42 y su Vto.), la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro del Estado Bolívar, homologó la referida transacción Laboral y asimismo declaró improcedente la solicitud de abstención a la homologación de la referida acta transaccional efectuada por el recurrente, actos contra los cuales se recurre en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano Williams Antonio Cova Arzolay, contra la mencionada Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, esta Corte pasa a determinar el tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa competente para el conocimiento de la presente causa, para lo cual estima pertinente señalar que mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la -sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)


De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado de jurisdicción es un Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, que conforme al derecho de acceso a la justicia corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

En consecuencia, esta Corte declara que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Contencioso Administrativo sede Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a quien se ordena la remisión inmediata del presente expediente. Así se decide.





V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Félix Marcano Guerra y Luís Enrique Azocar Azocar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.204 y 95.061, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS ANTONIO COVA ARZOLAY, titular de la cedula de identidad N° 12.004.547, contra los autos de fecha 22 de julio de 2004, emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO, EN EL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la Transacción Laboral por Accidente de Trabajo y otros conceptos efectuada entre la Empresa D.S.D COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A, y el mencionado ciudadano.

2.- Declara COMPETENTE para conocer del recurso intentado al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10 ) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Acc,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2006-000133
ASV / k.-







En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:43 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01272.


La Secretaria Acc,