JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000158

En fecha 6 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto e inscrita posteriormente ante el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, “la cual (…) declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco (…) contra la Resolución Nº 578.05, dictada por la Superintendencia (…) en fecha 10 de noviembre de 2005, (…) la cual sancionó al Banco con una multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00)”.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 27 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 6 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la Superintendencia recurrida emitió en fecha 18 de abril de 2005, la Resolución Nº 137.05 de fecha 18 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.185 de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual giró instrucciones a los Bancos e Instituciones Financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón.

Que bajo un supuesto incumplimiento de lo ordenado en la aludida Resolución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras inició un procedimiento administrativo en contra de su representada, el cual fue notificado mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-12415 de fecha 22 de julio de 2005.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la Superintendencia recurrida, mediante Resolución N° 578-05, notificada en fecha 11 de noviembre de 2005, impuso a su representada una multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), con base en el artículo 416, numeral 5, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2005 interpuso recurso de reconsideración contra el aludido acto.

Que en dicho recurso de reconsideración se señaló que la cartera de créditos del Banco de la sociedad mercantil recurrente, destinada a la adquisición de vehículos con reserva de dominio no puede ser entendida como inmersa dentro del ámbito de aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, sus aclaratoria y de la Resolución N° 145.02 de fecha 28 de agosto de 2002, dictada por la Superintendencia recurrida, toda vez que los contratos de venta de vehículos con reserva de dominio del Banco no reúnen de forma concurrente los requisitos expuestos en la aludida sentencia.

Que mediante Resolución N° 079-06, objeto del presente recurso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, señalando que el Banco de Venezuela “incurrió reiteradamente en inconsistencias al afirmar que no ha otorgado créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, [siendo que ese Organismo] determinó que [su] representado, a la fecha del incumplimiento, poseía créditos a los cuales se le había formado una cuota pagadera al final de los mismos, conformada por capital e intereses no cancelados, visto que al menos en una (1) de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzó para amortizar los intereses, no habiéndose producido, por tanto, en dicha cuota, ninguna amortización a capita, especialmente si se tiene en cuenta que uno de los elementos diferenciadores de un crédito otorgado para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, lo constituye precisamente la formación de una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/0 intereses no cancelados”.

Que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al existir una violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Superintendencia recurrida desestimó la defensa opuesta por su representado en su escrito de descargos en relación a la inexistencia dentro de la cartera crediticia del Banco de créditos otorgados bajo la modalidad “cuota balón”, insistiendo en una apreciación falsa del contenido de los contratos otorgados por su representado.

Por otra parte, alegaron la violación a la presunción de inocencia, siendo que “El autor del acto que se impugna para sancionar a [su] representado se fundamentó en la llamada responsabilidad objetiva, violando de esta forma lo que consagra el principio de legalidad administrativa que rige en este tipo de procedimientos, que consiste en que para aplicar una sanción, previamente debe existir la certeza de la existencia de la infracción para imponer, en su caso, la sanción proporcionada al ilícito castigado” (Subrayado del original).

Asimismo señalaron que “el acto administrativo contenido en la Resolución N° 079-06, adolece de un vicio en su elemento causa, al haberse realizado una errada apreciación de los hechos que originaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra su representado y por los cuales se ratifica la multa impuesta”, consolidando el vicio de falso supuesto de hecho.

Igualmente alegaron el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se incurrió en errores graves de interpretación del ordenamiento jurídico vigente, al sancionarse a su representado con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando la falta contenida en dicha norma consiste en no acatar las instrucciones impartidas por la Superintendencia recurrida, siendo que no se encontraba obligado a cumplirlas.

Denunciaron la configuración del vicio de ausencia de base legal y abuso de poder de la Administración sancionadora, lo cual acarrean la nulidad relativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, pues se produciría un perjuicio de difícil reparación de índole económico a su representada, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco de Venezuela, al cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido.

Que la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, siendo prueba de ello el contenido del mismo acto.

Finalmente solicitaron se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En primer lugar debe esta Corte definir su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “la cual (…) declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco (…) contra la Resolución Nº 578.05, dictada por la Superintendencia (…) en fecha 10 de noviembre de 2005, (…) la cual sancionó al Banco con una multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00)”.

En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en las decisiones emanadas del Superintendente de Banco y Otras Instituciones Financieras, deviene de norma expresa, siendo que en el caso de autos se interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la en la Resolución Nº 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, “la cual (…) declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) contra la Resolución Nº 578.05, (…) de fecha 10 de noviembre de 2005, (…) la cual sancionó al Banco con una multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00)”, emanada del mencionado Superintendente, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es forzoso para esta Corte declarar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, y así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se evidencia de autos que el recurrente, sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado. Asimismo, en cuanto a la caducidad de la acción, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, le fue notificado a la recurrente en fecha 21 de febrero de 2006 mediante el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02979 de fecha 20 de febrero de 2006, folio treinta y tres (33); y por cuanto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 6 de abril de 2006, es evidente que su interposición es tempestiva al haber sido ejercida la acción dentro del plazo previsto en el artículo 457 del mencionado Decreto, que establece un término de cuarenta y cinco (45) días siguientes para la interposición del recurso contados desde la fecha de “(…) la notificación de la decisión que resuelva el recurso”, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso fue interpuesto el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 578-05 de fecha 10 de noviembre de 2005, notificada en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual se impuso a su representada una multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00), con base en el artículo 416, numeral 5, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cabe observar en torno al agotamiento de la vía administrativa, que el artículo 451 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente prevé la recurribilidad en sede administrativa de las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos, señalando al efecto:

“Contra las decisiones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo cabe ejercer, en vía administrativa, el recurso de reconsideración.
En todo caso, para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”.

En principio cabe observar que la exigencia de dicha condición de admisibilidad fue excluida de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo establecido en el derogado artículo 124, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual fue asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de no exigir el ejercicio previo de los recursos en sede administrativa, como se refleja en sus sentencias números 786 del 7 de julio de 2004, caso: Farmacia Big Low S.R.L., contra el Ministerio de de Salud y Desarrollo Social; sentencia y 944 del 29 de julio de 2004, caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministerio de la Defensa; entre otras.

Tal postura ha sido reforzada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, quien sin embargo ha matizado la total inobservancia de este requisito, a favor de la optatividad de su ejercicio, concluyendo en favor de ello que “…en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia -en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo…” (Cfr. SC/TSJ N° 3257/2004 del 16 de diciembre, recaída en el caso: María Dorila Canelon y otros).

Como se observa del precedente citado, la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa -como presupuesto procesal de la acción contencioso administrativa- dependerá de la actitud asumida por el particular, esto es, si opta por ejercer los recursos en sede administrativa para lo cual deberá esperar que se venzan los plazos legalmente previstos para su resolución a los fines de interponer las acciones judiciales a que haya lugar o, si por el contrario, prescinde de tales mecanismos a los fines de hacer valer su pretensión directamente ante los órganos jurisdiccionales para lo cual el Juez Contencioso Administrativo no podrá supeditar la admisión del recurso al ejercicio previo de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes.

Ello así y no obstante a lo anterior, esta Corte observa que el Decreto con Fuerza de Ley bajo análisis prevé igualmente esa optatividad en sus artículos 451 y 452 al establecer que “(…) para acudir a la vía contencioso administrativa no es necesario interponer el recurso de reconsideración”, y las decisiones del Superintendente de Bancos serán recurribles “(…) dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión (…) o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

En el presente caso esta Corte evidencia que el recurrente optó por la interposición del recurso de reconsideración, folios sesenta y uno (61) al setenta y nueve (79), el cual fue declarado sin lugar mediante la aludida Resolución Nº 079.06 de fecha 20 de febrero de 2006.

Asimismo, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

III.- Admitido el recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo efecto se observa:

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 derogado de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente. (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2000).

En atención a lo expuesto, siendo las medidas cautelares una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma, debe en consecuencia, constatarse la existencia de los presupuestos exigidos a tal efecto comunes a toda providencia cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), y de ser procedente los mismos, resulta obligatoria la exigencia de caución que garantice las resultas del juicio, de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; entendiéndose entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Ello así, en el caso bajo análisis los mencionados elementos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran configurados materialmente en la forma siguiente:

En atención de lo expuesto anteriormente, con respecto a la improcedencia de la suspensión de efectos, consagrada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el solicitante fundamentó la existencia del fumus boni iuris alegando que “la presunción del buen derecho reclamado se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, siendo prueba de ello el contenido del mismo acto (…)”.

De lo anteriormente transcrito señala esta Corte que pasar a conocer los alegatos presentados por el recurrente correspondientes al recurso de nulidad a efectos de constatar la presunción del buen derecho, sería pasar a pronunciarse sobre la legalidad del asunto debatido toda vez que alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y que existe falso supuesto de hecho y derecho. En tal sentido se observa que no se señala de manera clara y precisa cuáles son las pruebas mediante las cuales se constituye la presunción grave de buen derecho, así se declara.

Asimismo, no basta con lo afirmado por los apoderados judiciales de la recurrente, sino que es necesario que se hayan acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada y, en el caso concreto, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no existen elementos probatorios suficientes en autos que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho, sin que además se emita un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto, y así se declara.

Por otra parte, aún cuando los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos deben cumplirse de manera concurrente, esta Corte observa en cuanto al periculum in mora que, alegan los representantes judiciales de la parte solicitante que se produciría un perjuicio de difícil reparación de índole económico a su representada, puesto que el pago inmediato de la multa impuesta constituiría una merma importante en el patrimonio del Banco de Venezuela, al cual sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, tan sólo se limitó a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría el pago de la multa, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso, en consecuencia, no se configura el periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este Órgano Jurisdiccional que las razones invocadas por la peticionante son deficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que las sociedades mercantiles recurrentes, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puedan en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de sus derechos y de garantizar las resultas del juicio.

VI.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gerardo Fernández y Rafael Chavero Gazdik, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 079-06 de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, “la cual (…) declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco (…) contra la Resolución Nº 578.05, dictada por la Superintendencia (…) en fecha 10 de noviembre de 2005, (…) la cual sancionó al Banco con una multa de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Siete Bolívares (Bs. 40.523.707,00)”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria, Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2006-000158
ACZR/d.-

En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1262.



La Secretaria Acc.