Exp. N° AP42-O-2006-000109
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 13 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-0266 del 21 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.979, actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 26, Tomo 172-A-Sgdo., la cual a su vez representa a la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., creada bajo las leyes de Panamá, inscrita ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá, contra la ciudadana María del Carmen Junquera, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la supuesta “falta de autorización de inicio de obras de urbanismo y aprobación del proyecto presentado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, del Conjunto Residencial Estancia Anauco de la urbanización Las Mesetas de ese Municipio”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 25 de agosto de 2005 por la ciudadana María Elena Arnal de Frías, portadora de la cédula de identidad N° 4.084.427, asistida por el abogado Jesús Ortega Weffe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.226, actuando como Presidenta (E) de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA), en su carácter de tercero coadyuvante, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2005 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El día 13 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, previa distribución automática, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 16 de marzo de 2006 se recibió de la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.133, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, diligencia mediante la cual expresó que “(…) Visto que en (sic) presente expediente se tramita apelación interpuesta por la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA), en su condición de Terceros Adhesivos Coadyuvante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 04 de Agosto de 2.005, (…) y visto igualmente que a la presente fecha, no constan en el presente expediente las copias certificadas correspondientes a la Apelación ejercida en contra de la misma sentencia por parte de la Accionada, cabe destacar, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales a la presente fecha, están siendo tramitadas y gestionadas por el Tribunal A quo, para ser remitidas a la Unidad de Recepción de Documentos de estas Cortes, para su distribución, ruego a esta Honorable Sala (sic), se sirva, previo dictar la sentencia que al efecto recaiga en la presente apelación, agregar al presente expediente, las copias correspondientes a la apelación ejercida por la accionada en la presente Acción, ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica y evitar decisiones diferentes que pudieran recaer sobre una misma causa”.

El 28 de marzo de 2006 se recibió de la abogada Alexis Margarita Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12322, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA), diligencia mediante la cual consignó escrito de alegatos y solicitud de medida cautelar mientras se dicte la decisión que ha de resolver la apelación.

El 6 de abril de 2006 esta Corte dictó decisión N° 2006-00923 mediante la cual ORDENÓ agregar la causa signada con el N° AP42-O-2006-000127 al presente expediente (AP42-O-2006-000109) y, en consecuencia, ORDENÓ se diera por terminado informáticamente el referido asunto en el Sistema Juris 2000, visto que ambos asuntos contienen apelaciones ejercidas contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Promotora Altos De Oro, C.A., contra la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello “con la finalidad de evitar fallos contradictorios”.

En la misma fecha la abogada María Olimpia Labrador, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de Promotora Altos de Oro, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte realizar el correspondiente pronunciamiento para determinar con precisión quién tramitara la apelación.

El 17 de abril de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó dar por terminado informáticamente en el Sistema Juris 2000, la causa signada con el N° AP42-O-2006-000127, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2006, y ordenó agregar copia certificada de la referida decisión al mencionado expediente.

En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente, lo cual se efectuó el 18 del mismo mes y año.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante alegó en el escrito contentivo de su solicitud de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 17 de marzo de 2005 la accionante compró a la empresa Desarrollos MM-56, C.A. una parcela de terreno de cuatro mil cinco metros cuadrados (4.005 mtr2) que forma parte del parcelamiento Estancia Anauco, “cuyo proyecto es desarrollado por la compañía antes mencionada, en una extensión de terreno de cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (55.430,oo m2)”.

Que el 22 de agosto de 2003 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta emitió la constancia de cumplimiento de variables fundamentales e inicio de obras para el desarrollo del proyecto del Conjunto Residencial Estancia Arauco y que el 22 de febrero de 2005 “motivados por la situación de emergencia suscitada por las fuertes lluvias que cayeron en esa zona y los problemas de deslizamiento de tierras ocurridos, el Ingeniero Julián Brito, en su condición de Ingeniero responsable, se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal para notificarles de la necesidad de construir obras que contuviesen los deslizamientos ocurridos. Sin embargo el Municipio no contesto (sic) ni hizo observaciones al respecto”.

Que el 12 de abril de 2005 la referida Dirección Municipal autorizó la primera modificación a la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales del proyecto del parcelamiento Estancia Anauco, en la cual se señaló que dicho ente municipal no tendría objeción alguna en autorizar el inicio de obra de la parcela identificada como P-1, previo cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que, según el Municipio, dicha parcela se encuentra en un área independiente del desarrollo.

Que el 9 de junio de 2005 el ingeniero encargado ratificó la comunicación del 22 de febrero de 2005, haciendo hincapié en el carácter de emergencia de las obras “toda vez que el día 8 de junio la Alcaldía había hecho una inspección en la que resultó paralizada la construcción de muros de contención para asegurar los peligrosos taludes y demás movimientos de tierras, necesarios para el desarrollo urbanístico del proyecto (…)”.

Que en esa misma oportunidad su representada “en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, notificó a la Dirección (…) el inicio de la obra y aprobación del proyecto urbanístico. Para ello fue consignado (sic) la totalidad de los documentos requeridos. Sin embargo, y en vista de que el comprobante de recepción de documento (…) establece que los recaudos fueron consignados de forma incompleta, [su] representada envió una comunicación en la cual se opone a que se estableciera que los recaudos eran incompletos y a que no se autorice el inicio de obra” y señaló que el 13 de junio de 2005 la Dirección accionada emitió un acto en donde corrigió el error material presentado en el comprobante de recepción de documentos referido, en donde señala que “[su] representada podía realizar cualquier obra inherente al urbanismo y que las mismas no eran ni habían sido paralizadas. Tal afirmación es falsa, toda vez que el 8 de junio [su] representada y su mandante fueron objeto de la inspección antes señalada, en la cual se vieron paralizadas las obras que con carácter de emergencia estaban siendo construidas”.

Que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional su representada no ha sido notificada de la autorización o la negativa del inicio de obra y que “Han pasado ya sobradamente 30 días, que es el tiempo otorgado a la administración (sic) para que se pronuncie sobre este tipo de solicitudes, y aún no se ha tenido respuesta favorable o desfavorable a las misma (sic), todo lo cual menoscaba los derechos constitucionales de [su] representada y su mandante, la empresa extranjera propietaria del inmueble a ser desarrollado, establecidos en los artículos 51, 112 y 115 de la Constitución Nacional (sic)”, de lo cual, a su decir, surge la emergencia de restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, dada la emergencia de seguir construyendo las obras de infraestructura necesarias para asegurar la estabilidad del terreno donde será construida la obra a que se refiere esta acción de amparo constitucional.

Que “Es importante señalar y resaltar entonces que, por un lado, es un hecho público notorio comunicacional, y en consecuencia revelado (sic) de prueba, que en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de la mandante de [su] representada, no solo existen riesgos inminentes de daños a bienes y personas, sino que los mismos ya se han causado; y por otra parte, que el propio Alcalde Carriles (sic) Radonski está en perfecto conocimiento de la emergencia existente, y de los daños ocasionados. Entonces, en el caso concreto de [su] representada y su mandante, porqué (sic) se retarda una autorización para la ejecución de una obra que implicará estabilidad de los taludes en la zona? (sic) Más aún, porqué (sic) se paralizan unas construcciones de muros de contención y obras iniciales de fundaciones de estructura, en base al proyecto presentado por [su] representada, el cual cumplió con todos los requisitos legales, y que implica estabilización inmediata de dichos taludes? (sic) (…)”.

Que “La presente acción autónoma de Amparo Constitucional se ejerce contra la omisión de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en decidir la notificación de inicio de obra a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, realizada por [su] representado el 9 de junio de 2005” y agregó que tal omisión de la Administración Municipal viola los derechos constitucionales de su representada y que para el momento de interposición de la acción de amparo persiste, dicha Alcaldía no había dado respuesta con respecto al inicio de obra y aprobación del proyecto urbanístico (Resaltados de la accionante).

Manifestó, con respecto a la supuesta violación de los derechos de petición y oportuna y adecuada respuesta, que “en un caso como el presente la respuesta de la Administración se hace aún más necesaria, toda vez que para poder ejercer con plenitud el derecho de propiedad, y en específico el llamado ius aedificandi, es obligatorio obtener la autorización del Municipio para dar inicio a las obras. Más aun, en el caso bajo análisis, ya la Dirección (…) había otorgado la certificación de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, con lo cual solo (sic) era necesaria la notificación a la Administración, para luego obtener la autorización de inicio de obra. Ahora bien, la Dirección (…) al omitir dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de autorización de inicio de obra realizado por [su] representada, violó tajantemente el derecho constitucional de la empresa que represent[a] y el de su mandante” (Negritas de la accionante).

Con respecto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que “Aunado al derecho a la propiedad, se encuentra el derecho del propietario a construir en ella, lo cual es conocido como el ius aedificandi. Sin embargo, este derecho se encuentra sujeto a que la administración (sic) remueva el obstáculo legal existente mediante un acto administrativo autorizatorio. Esto es, que el derecho del propietario a edificar obras en su propiedad, no es un derecho que pueda ser ejecutado de pleno derecho, sino que es necesario que la administración (sic) lo autorice, luego de haber constatado que se ha cumplido con los requisitos que con objeto de la ordenación urbanística hayan establecido las variables fundamentales creadas por la ley. En conclusión, es el cumplimiento de las variables fundamentales lo que crea el ius aedificandi, es decir, que el cumplimiento de las variables fundamentales es la remoción del obstáculo legal para el ejercicio de ese derecho” (Negritas de la accionante).

Luego de transcribir el texto del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, manifestó que su representada cumplió con lo establecido en dicha norma para que la Administración autorizara el inicio de la obra y aprobara el proyecto. Indicó que “el artículo 85 eiusdem, establece que los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en la ley. De manera tal, que existe la obligación legal para el Municipio a pronunciarse sobre este tipo de solicitudes en un plazo perentorio de 30 días, toda vez que el no hacerlo vulneraría el derecho a la propiedad y el ius aedificandi que tiene el propietario (…)” (Negritas de la accionante).

En cuanto a la presunta inobservancia del derecho a la libertad económica, artículo 112 Constitucional, alegó que el 9 de junio de 2005 su representada, con la intención de dar inicio a las obras de construcción, solicitó a la Dirección accionada, la autorización de inicio de obras a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “Sin embargo, para la presente fecha [su] representada no ha sido autorizada por las autoridades de ese Municipio para dar inicio a la construcción, siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 eiusdem, la Administración Municipal debía pronunciarse en un lapso de treinta (30) días (…)” y que tal omisión conlleva a la violación del referido derecho constitucional.

Con respecto al “derecho a la legalidad de las actuaciones administrativas” indicó que la Administración Municipal infringió lo previsto en el artículo 114 de nuestra Carta Magna, al omitir de manera inconstitucional la aprobación del inicio de obra y el proyecto urbanístico presentado por su representada.

Seguidamente hizo referencia al silencio administrativo positivo en materia urbanística, al expresar que “es el criterio que debe prevalecer en el presente caso, por cuanto es el criterio correcto”.

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional “y en consecuencia declare que ha operado el silencio administrativo positivo, toda vez que la Administración Municipal no ha emitido la autorización de inicio de obra en el lapso estipulado por la Ley, lo cual viola flagrantemente el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica de [su] representada y de la empresa Panameña por ella representada, declarándose así la existencia del acto tácito aprobatorio de inicio de obra y del certificado de ajuste de variables urbanas fundamentales” y, en ese sentido, solicitó “se ordene a la Dirección (…) emitir un acto administrativo expreso mediante el cual se apruebe el inicio de las obras de construcción en la parcela identificada P-1 del parcelamiento Estancia Anauco, ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima del Municipio Baruta en base a el (sic) proyecto urbanístico, el cual, como ha sido demostrado, cumplió con todos los requisitos necesarios para su aprobación”.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante solicitó medida cautelar innominada y provisionalísima a los fines de que “se ordene la continuación de las obras en la parcela P-1 del parcelamiento Estancia Anauco y se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta abstenerse de interferir en dicha construcción hasta tanto se decida la presente acción de Amparo Constitucional”.

El 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la acción de amparo constitucional interpuesto y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) pasa es[a] Juzgadora a pronunciarse acerca del primer alegato de inadmisibilidad expuesto por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, en cuanto a que la acción aquí propuesto (sic) debe dilucidarse por un recurso por abstención o carencia, y no por un recurso de amparo, ya que lo aquí debatido es una omisión de la Administración. Al respecto, es[e] Juzgado observa:
(…Omissis…)
En el caso de autos, es evidente, que visto, que la omisión por parte del órgano Municipal en dar respuesta dentro del tiempo establecido, trae consigo la vulneración de los derechos constitucionales del accionante, resultando entonces la acción de amparo el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, y así se decide.
Ahora bien, es[e] Juzgado procede al análisis de la aplicación del silencio positivo en materia urbanística alegada (…), y al respecto observa:
(…Omissis…)
En ese sentido, aplicando el criterio señalado en la sentencia anteriormente comentada [refiriéndose a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 2 de octubre de 2001, caso: Inmobiliaria 4000, C.A. vs. Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta], este Tribunal desecha la aplicación del silencio positivo a que se contrae el artículo 55 de la ley (sic) Orgánica de Ordenación del Territorio, el cual no es aplicable supletoriamente a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, pasa es[a] sentenciadora a analizar la violación al Derecho a la Libertad Económica (…) y al respecto hace las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Es de observar que en el presente caso la Administración Municipal tenía la potestad legítima para verificar, dentro del plazo perentorio de 30 días, que el proyecto presentado se ajustase a las variables urbanas fundamentales, aprobadas previamente por el órgano competente. Esa es la limitación legal que por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, limitan, valga la redundancia, el derecho a la libertad económica del accionante. Sin embargo, ese límite dejó de ser legítimo al transcurrir el lapso señalado sin que la Dirección de Ingeniería Municipal se pronunciase sobre la conformidad del proyecto con las variables urbanas fundamentales. Transcurrido el lapso de 30 días para que la Dirección (…) se pronunciara sobre la conformidad del proyecto presentado con las variables urbanas fundamentales, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto, constituye un límite ilegítimo al derecho a la libertad de empresa del accionante, y así se decide.
Con respecto a la Violación del Derecho a la Propiedad, considera:
(…) que el accionante obtuvo la certificación de cumplimiento con las variables urbanas en agosto de 2003. Posteriormente, con objeto de la primera modificación realizada al proyecto, el Municipio emitió, en abril de 2005, la constancia de cumplimiento de variables urbanas de esa primera modificación. Se observa así, el apego a los límites legalmente establecidos a la propiedad de la mandante del accionante y el ejercicio de la actividad de policía administrativa de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. Hasta este punto no existe controversia alguna, ella surge de otro límite impuesto que es precisamente la notificación del inicio de obra a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así, se evidencia que dicha notificación fue realizada por el accionante el 9 de junio de 2005, y en las sucesivas solicitudes que se hicieron posteriormente. Sin embargo, el Municipio no permitió que el accionante iniciase la construcción, como ha debido hacerlo, toda vez que había recibido la notificación que estaba obligado el accionante a realizar. De manera que la actitud de la Dirección (…) en no permitir el inicio de obra, que había sido notificado por el accionante constituye una violación al derecho a la propiedad de la mandante de la accionante, toda vez impide el libere (sic) ejercicio de ese derecho que si bien no es absoluto, se ha evidenciado que el accionante y su mandante habían cumplido con las limitaciones legales señaladas.
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, se observa que el presente caso la Dirección (…), conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tenía un plazo perentorio de 30 días para verificar y emitir una respuesta sobre la conformidad del proyecto presentado con las variables urbanas fundamentales y no lo hizo. (…).
(…Omissis…)
Por último debe este Tribunal pronunciarse sobre el acto administrativo del 28 de julio de 2005, mediante el cual la Dirección (…) pretende resolver el fondo de la presente acción de amparo constitucional. En ese sentido, es[e] Tribunal observa que el acto administrativo que da respuesta a la solicitud realizada por el accionante el 9 de junio de 2005, es totalmente extemporáneo. Primero, por cuanto el lapso establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es de 30 días siguientes a la solicitud, los cuales vencieron el 9 de julio de 2005, (…). En segundo lugar, debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional fue admitida el 26 de julio de 2005 y el Municipio quedó notificado de la admisión y de la medida cautelar acordada el 27 de julio. Todo ello conlleva a que en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, el Municipio supeditara su decisión a la resolución a la resolución definitiva del presente amparo constitucional por este Órgano Jurisdiccional. La notificación de ese acto administrativo en la audiencia constitucional no hace sino demostrar que el objetivo del Municipio era el decaimiento del amparo constitucional por la supuesta cesación de la violación constitucional (…).
(…Omissis…)
(…) y siendo que el acto que se pretendió notificar en la audiencia constitucional no emite una adecuada y sobre todo una oportuna respuesta, es[e] Tribunal constata las violaciones constitucionales alegadas, y así se decide.
(…) Aunado a lo anterior, y de manera preocupante para quien aquí decide, es menester señalar que en el presente caso se ha argumentado el hecho notorio del peligro de deslizamiento del terreno en el cual se encuentra la parcela propiedad de la empresa accionante, ello, debido al alto índice pluviométrico acontecido en todo el país, y especialmente en la Región Capital, lo cual ya ha causado daños en el Municipio (Vgr. Caso Santa Inés). Esta situación, obliga a este órgano judicial a considerar que es imperioso declarar con lugar la acción de amparo, puesto que la paralización [de la obra] podría afectar a la comunidad en la cual se ubica el terreno in comento (sic) (Santa Rosa de Lima), en tal virtud, es evidente de los argumentos, demostrados por la accionante, aparte de que con decisiones del órgano Municipal ya se causaron derechos, y aparte de ello, lo cual constituye un hecho notorio, el peligro de que los terrenos, en el cual se encuentra la parcela propiedad de la mandante de la accionante, puedan ceder por la inestabilidad del mismo, lo cual, no sólo perjudicaría seriamente a la empresa accionante y su representada sino como ya se dijo, a la comunidad vecina de Santa Rosa de Lima, a su habitantes y sus propiedades (…).
Asimismo, (…) se ordena a las autoridades del Municipio Baruta, y en específico a la Dirección de Ingeniería Municipal, abstenerse de interferir o perturbar el libre ejercicio de los derechos constitucionales amparados por la presente acción (sic) ”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir dichas apelaciones. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas en el caso sub iudice y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acumulación de los expedientes AP42-O-2006-000109 y AP42-O-2006-000127, contentivos de las apelaciones incoadas el 5 de agosto de 2005, por el abogado Juan Carlos Contreras, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de agosto de 2005, por el abogado Alex Jesús Torrealba Castillo, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente proceso y el 25 de agosto de 2005, por la ciudadana María Elena Arnal de Frías, actuando como Presidenta (E) de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA), en su carácter de tercero coadyuvante, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a las apelaciones interpuestas. A tal efecto, se observa:

Es el caso que el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante alegó en su escrito inicial de amparo que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional su representada no había sido notificada de la autorización o la negativa del inicio de obra y que “Han pasado ya sobradamente 30 días, que es el tiempo otorgado a la administración (sic) para que se pronuncie sobre este tipo de solicitudes, y aún no se ha tenido respuesta favorable o desfavorable a las misma (sic), todo lo cual menoscaba los derechos constitucionales de [su] representada y su mandante, la empresa extranjera propietaria del inmueble a ser desarrollado, establecidos en los artículos 51, 112 y 115 de la Constitución Nacional (sic)”, de lo cual, a su decir, surge la emergencia de restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, dada la urgencia de seguir construyendo las obras de infraestructura necesarias para asegurar la estabilidad del terreno donde será construida la obra a que se refiere esta acción de amparo constitucional.

Asimismo manifestó que “La presente acción autónoma de Amparo Constitucional se ejerce contra la omisión de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en decidir la notificación de inicio de obra a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, realizada por [su] representado el 9 de junio de 2005” y agregó que tal omisión de la Administración Municipal viola los derechos constitucionales de su representada y que para el momento de interposición de la acción de amparo persiste, dicha Alcaldía no había dado respuesta a la notificación de inicio de obra y aprobación del proyecto urbanístico realizada. (Resaltados de la accionante)

Finalmente solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional “y en consecuencia declare que ha operado el silencio administrativo positivo, toda vez que la Administración Municipal no ha emitido la autorización de inicio de obra en el lapso estipulado por la Ley, lo cual viola flagrantemente el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica de [su] representada y de la empresa Panameña por ella representada, declarándose así la existencia del acto tácito aprobatorio de inicio de obra y del certificado de ajuste de variables urbanas fundamentales” y en ese sentido solicitó “se ordene a la Dirección (…) emitir un acto administrativo expreso mediante el cual se apruebe el inicio de las obras de construcción en la parcela identificada P-1 del parcelamiento Estancia Arauco, ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima del Municipio Baruta en base a el (sic) proyecto urbanístico, el cual, como ha sido demostrado, cumplió con todos los requisitos necesarios para su aprobación”.

Por su parte el a quo declaró con lugar el amparo constitucional solicitado, luego de considerar que a la sociedad mercantil de autos se le habían vulnerado sus derechos constitucionales a una adecuada y oportuna respuesta, a la propiedad y a la libertad económica, argumentando para ello que “en el presente caso la Administración Municipal tenía la potestad legítima para verificar, dentro del plazo perentorio de 30 días, que el proyecto presentado se ajustase a las variables urbanas fundamentales, aprobadas previamente por el órgano competente. Esa es la limitación legal que por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, limitan, valga la redundancia, el derecho a la libertad económica del accionante. Sin embargo, ese límite dejó de ser legítimo al transcurrir el lapso señalado sin que la Dirección de Ingeniería Municipal se pronunciase sobre la conformidad del proyecto con las variables urbanas fundamentales. Transcurrido el lapso de 30 días para que la Dirección (…) se pronunciara sobre la conformidad del proyecto presentado con las variables urbanas fundamentales, sin que se haya emitido pronunciamiento al respecto, constituye un límite ilegítimo al derecho a la libertad de empresa del accionante”.

Asimismo, estableció el Tribunal de la causa en la recurrida que “el accionante obtuvo la certificación de cumplimiento con las variables urbanas en agosto de 2003. Posteriormente, con objeto de la primera modificación realizada al proyecto, el Municipio emitió, en abril de 2005, la constancia de cumplimiento de variables urbanas de esa primera modificación. Se observa así, el apego a los límites legalmente establecidos a la propiedad de la mandante del accionante y el ejercicio de la actividad de policía administrativa de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta. Hasta este punto no existe controversia alguna, ella surge de otro límite impuesto que es precisamente la notificación del inicio de obra a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así, se evidencia que dicha notificación fue realizada por el accionante el 9 de junio de 2005, y en las sucesivas solicitudes que se hicieron posteriormente. Sin embargo, el Municipio no permitió que el accionante iniciase la construcción, como ha debido hacerlo, toda vez que había recibido la notificación que estaba obligado el accionante a realizar. De manera que la actitud de la Dirección (…) en no permitir el inicio de obra, que había sido notificado por el accionante constituye una violación al derecho a la propiedad de la mandante de la accionante, toda vez impide el libere (sic) ejercicio de ese derecho que si bien no es absoluto, se ha evidenciado que el accionante y su mandante habían cumplido con las limitaciones legales señaladas”.

Una vez planteados los términos de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, esta Corte estima necesario señalar que al folio sesenta y tres (63) del presente expediente riela copia fotostática del Oficio N° 1701 del 28 de julio de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual da respuesta a la solicitud efectuada por la accionante ante dicho organismo municipal el 9 de junio de 2005, y cuya falta de pronunciamiento fue denunciada por la recurrente como violatoria de sus derechos constitucionales, destacándose que dicho acto administrativo fue traído al presente proceso en la etapa de la audiencia definitiva, justo antes de que el a quo emitiera su dispositivo final, por lo que se podría configurar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, el a quo declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional bajo estudio, toda vez que “La notificación de ese acto administrativo en la audiencia constitucional no hace sino demostrar que el objetivo del Municipio era el decaimiento del amparo constitucional por la supuesta cesación de la violación constitucional” y agregó que “siendo que el acto que se pretendió notificar en la audiencia constitucional no emite una adecuada y sobre todo una oportuna respuesta, es[e] Tribunal constata las violaciones constitucionales alegadas”.

No obstante la referida causal –sobrevenida- de inadmisibilidad, como consecuencia de la emisión del acto administrativo que da respuesta a lo solicitado por la accionante en sede administrativa, esta Alzada observa que de igual forma el a quo debió declarar la inadmisibilidad in limini litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, en vez de tramitar completamente una acción que a todas luces era inadmisible ab initio, por cuanto el amparo constitucional no es la vía idónea para atacar las conductas omisivas provenientes de la Administración Pública.

En ese sentido, esta Corte en sentencias N° 2005-01997 del 14 de julio de 2005 (caso: Caja de Ahorros de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (Catmeca) Vs. C.A. Metro de Caracas) y N° 2005-02557 del 17 de agosto de 2005 (caso: Ruben Darío Gutiérrez Vs. Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), destacó que el procedimiento de amparo constitucional es –en principio- admisible contra las conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público, ello se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando establece que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal”. (Negritas de esta Corte)

Así, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera adicional, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables. Esta apreciación es suficiente para argumentar la idoneidad del procedimiento de amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública.

De hecho el artículo 5 de la Ley de la materia establece lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltados de la Corte).

Como puede apreciarse, este artículo comporta un doble pronunciamiento, uno de carácter general constituido por la primera parte de la norma según la cual “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, lo cual justifica una línea de pensamiento según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo constitucional dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, o a lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional por la actividad o inactividad administrativa, sea que provenga de los siguientes supuestos: a) acto administrativo; b) vías de hecho; c) abstenciones u omisiones.

La idea del legislador fue poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente la normativa constitucional. Además de ello, estas situaciones, enumeradas en la primera parte del artículo, están sujetas a la condición de que no hubiere un medio procesal acorde con dicha protección, esto es lo que se colige de la expresión “cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por otro lado, cabe señalar que la abstención o la omisión de la Administración, en la materia que nos ocupa, puede tener una doble modalidad:

a) Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;
b) Que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna y adecuada que ordena el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a esa omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la ilegalidad o inconstitucionalidad de cierto tipo de conductas de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, cuyo objeto, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido la pretensión de condena contra la Administración debido al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (Vid. entre otras muchas, las sentencias de la Sala Político Administrativa del 28/05/85, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz; 13/06/91, casos: Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos; 10/04/00, caso: Instituto Educativo Henry Clay; 23/05/00, caso: Sucesión Aquiles Monagas Hernández; y 29/06/00, caso: Francisco Pérez De León y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 29/10/87, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi; 19/02/87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y 23/02/00, caso: José Moisés Motato)

De esta manera la existencia de este mecanismo ordinario haría inadmisible el procedimiento de amparo constitucional, a tenor de la interpretación de la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ejercicio de este mecanismo extraordinario es posible “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.

Es más, la segunda parte de dicha norma condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional en el siguiente sentido: cuando el procedimiento de amparo constitucional se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración “podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra la conducta omisiva, respectivamente”. Como puede apreciarse, para el supuesto de pretender enervarse los efectos de una conducta omisiva o de abstención que además quebrante una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, el legislador previó como un mecanismo procesal viable el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. (Negritas de esta Corte)

Esta filosofía tiene sentido, por cuanto, de resultar lo contrario, el procedimiento extraordinario de amparo sustituiría no sólo el contencioso de nulidad sino también suplantaría el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, que se encuentra expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente; mientras que por otro lado, significaría que el Juez Constitucional de amparo tenga que descender a supuestos fácticos concretos, y la revisión de obligaciones legales y sublegales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria con un procedimiento de cognición completa y no abreviada como ocurriría con el procedimiento de amparo constitucional.

Tratándose del segundo supuesto, esto es, la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración pero donde no existe una obligación específica, la jurisprudencia de manera pacífica había sostenido que era perfectamente viable el amparo constitucional por violación del derecho de petición que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, abandonó tal postura al señalar que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”. (Negritas de esta Corte)

En el caso de marras, la sociedad mercantil accionante señaló que “La presente acción autónoma de Amparo Constitucional se ejerce contra la omisión de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta en decidir la notificación de inicio de obra a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, realizada por [su] representado el 9 de junio de 2005” y pretendió que “se ordene a la Dirección (…) emitir un acto administrativo expreso mediante el cual se apruebe el inicio de las obras de construcción en la parcela (…) en base a el (sic) proyecto urbanístico, el cual, como ha sido demostrado, cumplió con todos los requisitos necesarios para su aprobación” y que también se “declare que ha operado el silencio administrativo positivo, toda vez que la Administración Municipal no ha emitido la autorización de inicio de obra en el lapso estipulado por la Ley, lo cual viola flagrantemente el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica de [su] representada y de la empresa Panameña por ella representada, declarándose así la existencia del acto tácito aprobatorio de inicio de obra y del certificado de ajuste de variables urbanas fundamentales”. (Resaltados de la accionante).

Visto lo anterior, esta Corte considera que un mandamiento de amparo como el que pretende la accionante, amén de constituir una situación nueva que no poseía para el momento en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, consistente en la aprobación del inicio de obra y del certificado de ajuste de variables urbanas fundamentales pretendidos, que no ostentaba antes, implicaría un necesario y minucioso estudio de normas de rango infraconstitucional, como lo son, los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, aplicables al caso sub examine, a los fines de verificar su cumplimiento o no.

Aunado a lo anterior, en el presente caso se observa que la sociedad mercantil accionante ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, la quejosa ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.

Tal afirmación encuentra su fundamento en el referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, que interpretó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tomando en cuenta lo anterior, resulta importante destacar el contenido de la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha entendido, para tratar de rescatar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el amparo.

De esta manera, la específica pretensión de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Así las cosas, aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, tenemos que la sociedad mercantil accionante, en lugar de interponer la presente acción de amparo constitucional, disponía de la posibilidad de hacer uso del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose –se reitera– tal mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, todo lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado al hecho anterior, tal y como se precisó anteriormente, esta Corte observa que al folio sesenta y tres (63) del presente expediente riela copia fotostática del Oficio N° 1701 del 28 de julio de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal, que dio respuesta a la solicitud efectuada por la accionante ante dicho organismo municipal el 9 de junio de 2005.

Así, esta Corte observa que, independientemente de que resultare inadmisible ab initio el presente amparo constitucional por la circunstancia relativa a que la quejosa no interpuso el respectivo recurso por abstención o carencia, no es menos cierto que, de igual forma, resultaría inadmisible de manera sobrevenida la solicitud constitucional interpuesta debido a la emanación del acto administrativo pretendido y exigido por la accionante a través del presente amparo constitucional, y no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que el a quo aún cuando tomó en cuenta dicho acto administrativo, no efectuó consideración alguna a los dos hechos anteriormente constatados, relativos a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.

En efecto, esta Corte observa que el Tribunal de la causa consideró que “el acto administrativo que da respuesta a la solicitud realizada por el accionante el 9 de junio de 2005, es totalmente extemporáneo”, ya que la Dirección de Ingeniería Municipal tenía hasta el 9 de julio de 2005 para responder la solicitud del accionante, “por cuanto el lapso establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística es de 30 días siguientes a la solicitud”, pronunciamiento que, a juicio de esta Alzada, resulta totalmente inadecuado, por cuanto, el hecho de que la Administración Municipal no haya respondido dentro de los lapsos legales establecidos y que, en definitiva responda los pedimentos del solicitante, no quiere significar que el acto que se dicte fuera de ese lapso no tenga validez ni eficacia en la esfera jurídica del particular al cual vaya dirigido.

Por otra parte, esta Alzada observa que el a quo en la recurrida señaló que a través de la notificación de dicho acto administrativo en la oportunidad de la audiencia constitucional, el Municipio pretendía demostrar “la supuesta cesación de la violación constitucional”, ante lo cual esta Corte considera que en tal caso, el Tribunal de la causa debió dar la consecuencia jurídica a tal hecho, cual era, declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no, considerar que “siendo que el acto que se pretendió notificar en la audiencia constitucional no emite una adecuada y sobre todo una oportuna respuesta, es[e] Tribunal constata las violaciones constitucionales alegadas”, entrando en virtud de ello a conocer el fondo del asunto, declarando finalmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, sin tomar en cuenta que ya existía un acto administrativo que, en definitiva, dio respuesta a la solicitud de la accionante y que no resultaba impugnable a través de una solicitud de amparo constitucional.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas el 5 de agosto de 2005, por el abogado Juan Carlos Contreras, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de agosto de 2005, por el abogado ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente proceso y el 25 de agosto de 2005, por la ciudadana María Elena Arnal de Frías, actuando como Presidenta (E) de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA), en su carácter de tercero coadyuvante, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa. Asimismo, REVOCA el fallo apelado y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Siendo ello así, visto que la pretensión principal –acción de amparo constitucional- fue declarada inadmisible en razón de los fundamentos planteados en la presente motiva, y en razón de la instrumentalidad y accesoriedad de la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2005r, esta Corte declara el decaimiento del objeto de la misma. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas el 5 de agosto de 2005, por el abogado Juan Carlos Contreras, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de agosto de 2005, por el abogado ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes en el presente proceso y el 25 de agosto de 2005, por la ciudadana María Elena Arnal de Frías, actuando como Presidenta (E) de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA), en su carácter de tercero coadyuvante, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.979, actuando en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 26, Tomo 172-A-Sgdo., la cual a su vez representa a la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., sociedad mercantil creada bajo las leyes del Estado de Panamá, inscrita ante la Notaría Primera del Circuito de Panamá, contra la ciudadana María del Carmen Junquera, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la supuesta “falta de autorización de inicio de obras de urbanismo y aprobación del proyecto presentado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, del Conjunto Residencial Estancia Anauco de la urbanización Las Mesetas de ese Municipio”.
2. CON LUGAR las apelaciones interpuestas.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE la acción de amparo incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, el decaimiento del objeto de la medida cautelar dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-O-2006-000109.-
ASV / e.-

En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01275.

La Secretaria Accidental,