Expediente Nº AP42-O-2006-000143
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1744-05 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ARELIS VANEGAS, portadora de la cédula de identidad N° 9.774.474, asistida por la abogada MAIRA VILLEGAS MEJÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.304, contra el ciudadano ANTULIO GUEVARA, en su condición de Vicepresidente y Administrador de la sociedad mercantil FARMACIA LA CIENCIA DE LA CORPORACIÓN GUEVARA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1990, bajo el N° 26, Tomo 3-A; por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 242 de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por la aludida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2005 por el abogado Pedro Fernández Besembel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.376, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El 18 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe.
El 20 de abril de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 19 de agosto de 2004, la ciudadana ARELIS BEATRIZ VANEGAS, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contra el ciudadano Antulio Guevara, en su condición de Vicepresidente y Administrador de la sociedad mercantil Farmacia la Ciencia de la Corporación Guevara, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) En fecha 08 de mayo de 2000 [1994], la empresa FARMACIA LA CIENCIA de la CORPORACIÓN GUEVARA, por intermedio del ciudadano TIBERIO CHACON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en (sic) Jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en su condición de Administrador de la referida empresa, procedió a despedirme injustificadamente de la misma, y en forma verbal y pública manifestó no dejarme iniciar mis labores habituales prohibiéndome la entrada a la empresa, en la cual me desempeñaba con el cargo de vendedora, desde el 03 de julio de 2003 (…)”, razón por la cual recurrió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia en fecha 28 de agosto de 2003, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiere lugar, solicitud que fue declarada con lugar el 26 de mayo de 2004, mediante la Providencia Administrativa N° 242.
Señaló que el Informe de fecha 21 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano Álvaro Talavera, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría del Estado Zulia, se dejó constancia de la visita realizada a la Farmacia La Ciencia y de la negativa de ésta a reengancharla, razón por la cual solicitó en fecha 2 de julio de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo el inicio del procedimiento de multa.
Alegó que la negativa de la referida empresa a reengancharle y cancelarle sus salarios caídos, conculcó los derechos al trabajo y a la protección del trabajo como hecho social, al salario, a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones expuestas, solicitó se le “(…) restituya la situación jurídica infringida con el consiguiente reenganche a mis labores habituales de trabajo, y el pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para el momento del despido, en acatamiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa suscrita por la Inspectoría del Trabajo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…)
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada, no puede este Tribunal revisar la referida providencia administrativa, ya que sólo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria.
Ahora bien, en virtud de que no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, se traduce a juicio de esta sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° (sic) y 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Asimismo, por disposición contenida en el artículo 30 ejusdem (sic), considera esta Juzgadora que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al trabajador desde el día tres (03) de julio de 2001, hasta su efectivo reenganche, con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2005 por el abogado Pedro Fernández Besembel, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Dicho esto, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte se declara competente para conocer del caso de marras. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2005 por el abogado Pedro Fernández Besembel, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Ello así, esta Corte observa que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 19 de agosto de 2004, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Farmacia La Ciencia, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 242 de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituyendo, a su decir, una violación flagrante a sus derechos al trabajo y a la protección del trabajo como hecho social, al salario, a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional señalando que no se evidenciaba el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 242 de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la sociedad mercantil Farmacia la Ciencia de la Corporación Guevara, lo cual violentaba los derechos constitucionales del actor.
Asimismo, consideró el referido Tribunal de primera instancia que “(…) resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le pueden corresponder al trabajador desde el día tres (03) de julio de 2001, hasta su efectivo reenganche, con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional (…)”.
Una vez planteados los términos de la controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en sentencia N° 2006-485, de fecha 14 de marzo de 2006, recaída en el caso José Jesús García, este órgano jurisdiccional determinó que las acciones de amparo constitucional incoadas con el objeto de lograr la ejecución de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se analizarán a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento en que se haya dictado la protección constitucional, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz (de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia N° 1.318) o en el caso Ricardo Baroni Uzcategui (de fecha 20 de noviembre de 2002, sentencia N° 2862), o mas recientemente en el caso Saudi Rodríguez Pérez (en fecha 6 de diciembre de 2005, sentencia N° 3569) y con base a ello dictar el fallo correspondiente.
En atención a lo expuesto, esta Corte pasa a verificar si la decisión sometida a revisión ante esta Alzada, dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta a los fines de lograr –por parte de la sociedad mercantil Farmacia La Ciencia de la Corporación Guevara- el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 242, de fecha 26 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, se encuentra ajustada o no a derecho.
Para ello, debe destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, estableció entre otros casos (Vid. Sentencia N° 2002-2331 de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no haya sido declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y posteriormente ese mismo Órgano Jurisdiccional, en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, agregó al “primer requisito”, la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Igualmente, es de observar que ésta Corte mediante decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.
Cabe precisar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-00485, de fecha 14 de marzo de 2006, abandonó el criterio del cuarto requisito, ya que la verificación del mismo, conllevaría a realizar un análisis minucioso no solo de la Providencia Administrativa impugnada, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional, por lo que de aquí en adelante analizará el cumplimiento de los tres primeros requisitos anteriormente descritos y de ser verificados, se declarará la procedencia de la acción de amparo constitucional.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los tres primeros requisitos señalados ut supra, y al efecto, constata que no consta en las copias certificadas del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.
En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, específicamente en el Informe de fecha 21 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano Álvaro Talavera, en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría del Estado Zulia, se dejó constancia de la visita realizada a la Farmacia La Ciencia y de la negativa de ésta a reengancharla, razón por la cual solicitó en fecha 2 de julio de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo el inicio del procedimiento de multa, elementos suficientes que demuestran la actitud contumaz del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Arelis Vanegas, al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 242 de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que el fallo de fecha 27 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fue dictado de conformidad a derecho y de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para la época, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2005 por el abogado Pedro Fernández Besembel, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y confirma dicha decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2005 por el abogado Pedro Fernández Besembel, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ARELIS VANEGAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por la razones expuestas en la motiva.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000143
ASV/r
En la fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01271.
La Secretaria Accidental,
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